SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
ii)
ii) Para acreditar su domicilio, presentó prueba documental como la declaración de su hermana, un informe domiciliario de su concubino y coimputado, que señala como su domicilio la av. Chapare Km 6, zona Chacacollo de Sacaba del departamento de Cochabamba, que es el mismo establecido en su declaración informativa. También presentó la cédula de identidad de su concubino y un certificado domiciliario extendido por la Organización Territorial de Base (OTB) -Chacacollo Grande- en los que se confirma esa dirección. De igual manera, presentó facturas de los servicios básicos de luz y agua potable, un contrato de compraventa y una declaración notarial del propietario del bien inmueble, quien en esa oportunidad manifestó que vivían en su inmueble, ubicado en la av. Chapare Km 6, zona Chacacollo de Sacaba del citado departamento. La documentación descrita acredita que tiene un domicilio donde puede ser encontrada; información que no puede ser menoscabada por la declaración de las presuntas víctimas;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de