SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
b)
b) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no cumplió con la carga argumentativa al no señalar de qué manera podría ingresar a las instalaciones de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para destruir, modificar o sustraer la póliza de importación de la maquinaria con la cual supuestamente señalaba y demostraba ser una próspera empresaria. Lo argumentado por el Juez de primera instancia en sentido que cursa fotocopia simple de esa póliza de importación y que la original se encontraba en su poder, carece de coherencia con lo planteado por los denunciantes en el proceso penal, yendo “más allá de lo formulado”, lo que está prohibido por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, pues se emitió un criterio subjetivo cuando se tiene una fotocopia simple de la póliza de importación que puede ser valorada. En tal sentido, no existe un argumento ni sustento legal sobre ese riesgo procesal;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de