SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 22 de enero, cursante de fs. 75 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de enero de 2020, ordenando que la Vocal hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con esa Resolución, en audiencia oral emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo con los lineamientos desarrollados; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los denunciantes en el proceso penal señalaron que el Juez de primera instancia no consideró la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, modificado por la Ley 1173. En respuesta la Vocal ahora accionada indicó que el presupuesto relativo al domicilio se tenía por acreditado de manera automática, pues revisados los elementos de convicción se reconoció la existencia de un domicilio claramente identificado de la accionante; en tal sentido, los denunciantes en el proceso penal no pueden cuestionar su falta de acreditación, motivo por el cual no encontró sustento sobre ese punto de apelación, advirtiéndose una debida fundamentación y motivación por parte de la Vocal hoy accionada; 2) Con relación a la actividad laboral lícita de la accionante, los denunciantes en el proceso penal señalaron que la misma acreditó ser ama de casa; sin embargo, fundamentó su condición de empresaria. Al respecto, la Vocal ahora accionada tomando en cuenta las declaraciones de los “testigos víctimas”, quienes indicaron que la accionante refirió que se dedicaba a actividades empresariales; la fotocopia simple de su cédula de identidad “cursante a fs. 181” que señala como su ocupación labores de casa; además, su declaración informativa, donde mencionó que realizaba sus actividades en su domicilio, sin aclarar qué tipo de actividades, y la fotocopia simple de su cédula de identidad “cursante a fs. 110”, que indica que es estudiante universitaria, concluyó que no contaba con elementos de convicción que diluciden cual sería la actividad lícita realizada por la accionante. De lo expuesto, se advierte que la Vocal hoy accionada insertó en el Auto de Vista impugnado, aspectos que no fueron motivo de apelación, siendo evidente el reclamo realizado por la accionante; 3) Respecto al art. 234.2 del CPP, los denunciantes en el proceso penal no efectuaron mayor fundamentación en su recurso de apelación incidental sobre ese presupuesto; sin embargo, la Vocal ahora accionada añadió fundamentos que no fueron señalados, actuando al margen de los límites establecidos en el art. 398 del citado Código; 4) Sobre el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Vocal hoy accionada analizó la concurrencia del riesgo procesal respecto a ser un peligro efectivo para la sociedad considerando aspectos que no fueron alegados por los denunciantes en el proceso penal, expresando cuestiones relativas al fondo del hecho, que tampoco fueron motivo de la apelación incidental, por lo que resulta cierto el reclamo realizado por la accionante; 5) En cuanto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, de lo mencionado por la accionante y de los argumentos expuestos por la Vocal ahora accionada, se tiene que los mismos se encuentran debidamente fundamentados y motivados; y, 6) En cuanto a la aplicación del art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, y esta a su vez, por la Ley 1226, sobre la improcedencia de la detención preventiva, la Vocal hoy accionada concluyó que esa modificación no se encontraba vigente y no era aplicable al caso concreto conforme a la “Disposición Primera” de la Ley 1226. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal sufrió varias modificaciones con la Ley 1173, y esta a su vez, con la Ley 1226. El art. 232 del CPP fue modificado por el art. 11 de la primera Ley mencionada, cuya Disposición Final Primera indica que entrará en plena vigencia a los ciento cincuenta días calendario después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia y se aplicará a causas iniciadas con anterioridad a su vigencia; en tal sentido, se encuentra vigente desde el 4 de noviembre de 2019, así como el art. 232.9 del CPP con sus modificaciones. En consecuencia, también resulta evidente lo referido por la accionante sobre lo indicado, puesto que la Vocal ahora accionada se remitió a la Ley 1226, cuyo art. 2.III modificó el art. 232 del CPP, que inicialmente fue modificado por la Ley 1173; sin embargo, en su Disposición Transitoria Primera se indica que esa Ley entrará en vigencia ciento cincuenta días calendario después de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial. De lo expuesto, se establece que al presente, la Ley 1226 aún no se encuentra vigente; empero, la ley que debe ser considerada y aplicada conforme alegó la accionante en uno de sus agravios, es la Ley 1173. Por consiguiente, la Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, conculcó el derecho al debido proceso de la accionante, al actuar más allá de los límites de su competencia, establecidos en el art. 398 del CPP sin aplicar la mencionada Ley, que es la norma vigente al presente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de