SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
d)
d) Al invocarse la existencia de una menor de dos años de edad, el Juez de primera instancia estaba impedido de aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva conforme al art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, y esta a su vez, por la Ley 1226. Su concubino fue detenido preventivamente, estando su hija expuesta a una inseguridad; sin embargo, el indicado Juez señaló que según la declaración del padre -de su concubino-, ambos vivían en su bien inmueble, por tanto él sería responsable de su hija. Pero de acuerdo con los arts. 35 al 41 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la guarda a terceras personas únicamente debe ser concedida por el Juez en materia de Niñez y Adolescencia, por lo que el juez en materia penal no puede excederse y tomar decisiones que no le competen, responsabilizando a una tercera persona -la guarda- de su hija menor de edad. Además, no le consultaron al padre de su concubino si se haría cargo de la menor, quien al ser taxista trabajaba todo el día y no tenía disponibilidad de tiempo ni estaba en condiciones de asumir el cuidado de su hija de dos años de edad. El art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, estableció que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado, aun existiendo “ambos riesgos procesales” puede imponerse medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
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- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de