SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
6)
6) Con relación al art. 235.2 del CPP, de las declaraciones de Aidee Amelia Hinojosa Solís, Franco Tito Tames Flores, Iverson Flores Jaimes, Vladimir Iván Vera Soliz, y Efrocina Casilla Tola, indicando esta última que le dejaron como prenda un vehículo a fin que les entregue dinero y luego le cambiaron dicho vehículo por otro sin papeles, evidenciándose la capacidad de la accionante de influir de forma negativa en las supuestas víctimas, logrando el desplazamiento económico de distintas sumas de dinero en diferentes fechas, que incluyó objetos dejados en garantía que luego eran retirados bajo diversos argumentos; aspecto que demuestra la concurrencia de ese riesgo procesal. Al tener la aplicación de medidas cautelares un carácter excepcional y temporal, también los riesgos procesales pueden ser enervados en cualquier momento del desarrollo del proceso penal, por lo que igualmente debe reconocerse el carácter temporal de su concurrencia; aspectos por los que se encuentra en desacuerdo con lo manifestado por los denunciantes en el proceso penal respecto a que el peligro de obstaculización por sí mismo y sin mayor fundamento podría concurrir hasta la ejecutoria de la sentencia; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de