SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Sobre la facilidad de permanecer oculta
Sobre la facilidad de permanecer oculta, la Vocal ahora accionada, con la finalidad de respaldar la concurrencia de ese riesgo procesal, señaló que de las declaraciones de las presuntas víctimas, que cursan en el cuaderno de investigación, entre ellas, la de Efrocina Casilla Tola, advirtió que una vez que la accionante obtenía el dinero eludía su devolución y no se podía establecer donde vivía. De esa aseveración, se evidencia una ligera contradicción con el argumento expuesto por la misma Vocal al resolver los aspectos relativos al domicilio de la accionante, donde claramente hizo constar que Efrocina Casilla Tola al formalizar su denuncia, reconoció la ubicación del domicilio de la accionante, situado en la av. Chapare Km 6, zona Chacacollo de Sacaba del departamento de Cochabamba. En ese sentido, esa leve imprecisión advertida al momento de establecer y consignar los datos obtenidos de los elementos de convicción recolectados para fundar sus argumentos, hace que la decisión asumida se convierta en infundada e inmotivada.
Así también, al respaldar su argumento con lo expuesto por Marcia Chávez Zenteno en su denuncia, a quien los padres de la accionante le habrían indicado que ni ella ni su concubino vivían en esa casa, la Vocal hoy accionada no tomó en cuenta que del análisis realizado sobre el domicilio de la accionante, quedó plenamente establecido que vivía en la casa del padre de su concubino y no así en la de sus propios padres; en tal sentido, esa contradicción también refleja la carencia argumentativa y la falta de fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP. Situación que debe ser enmendada por la indicada Vocal, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de