SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
En cuanto al domicilio
En cuanto al domicilio, la Vocal hoy accionada, con un razonamiento puntual y con el debido respaldo en los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, que fueron descritos plenamente, cuya utilización es perfectamente válida para formar su criterio jurídico, reconoció que la accionante cuenta con un domicilio claramente identificado, especificando su ubicación, que según los antecedentes cursantes en obrados correspondería al bien inmueble perteneciente a Edgar Díaz -padre de su concubino-, ubicado en la av. Chapare Km 6, Zona Chacacollo de Sacaba del departamento de Cochabamba. Además, de la documentación mencionada por la propia accionante al contestar el agravio formulado por los denunciantes en el proceso penal, que no fue rebatido ni discutido sobre la información que proporciona, se confirma que cuenta con un domicilio donde puede ser encontrada.
De lo expuesto, se advierte una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, quedando descartado el reclamo realizado por los denunciantes en el proceso penal en su memorial de apelación incidental. En ese sentido, resultan correctas las aseveraciones realizadas por la accionante en su escrito de contestación al mencionado recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
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- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de