SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante, la Vocal ahora accionada no expuso un argumento apropiado que refleje una debida fundamentación y motivación respecto a la concurrencia de este riesgo procesal; toda vez que respaldó su aseveración únicamente en la supuesta capacidad o habilidad de la accionante para lograr que las supuestas víctimas realicen el desplazamiento económico de diferentes sumas de dinero en su favor, sin explicar adecuadamente cómo el empleo de esa destreza demostraría que podría influir en las presuntas víctimas a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Así también, la Vocal hoy accionada en la exposición de sus razonamientos dejó en evidencia que la influencia negativa que aparentemente ejercía la accionante, estaría dirigida a lograr únicamente el desplazamiento de sumas de dinero y no así para que las víctimas brinden una información falsa o se comporten de manera reticente. Aspecto que es contrario al presupuesto establecido en el art. 235.2 del CPP, el cual se constituye en un requisito necesario para la verificación de la existencia del peligro procesal de obstaculización.
En ese sentido, no queda claramente establecido cual es el sustento argumentativo empleado por la Vocal ahora accionada para afirmar la concurrencia del mencionado riesgo procesal respecto al actuar de la accionante, pues no se demostró de manera objetiva y con el debido respaldo probatorio la forma en que podría influir de manera negativa sobre las supuestas víctimas; en tal sentido, el Auto de Vista hoy cuestionado no contiene una adecuada fundamentación para mantener subsistente el peligro procesal de obstaculización analizado. Tampoco se funda en el correcto análisis de los antecedentes y los reclamos realizados por las partes intervinientes en el proceso penal instaurado contra la accionante; por lo que se debe conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de