SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidee Amelia Hinojosa Solís y otros, en su contra y de su concubino Wilder Rodrigo Díaz Solís, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) con relación al art. 346 bis del mismo Código, el 6 de enero de 2020, sin previa citación, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación libró orden de aprehensión en su contra, que fue ejecutada ese mismo día, y el 7 de igual mes y año, presentó imputación formal y solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; por lo que el citado Juez mediante Resolución de esa fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba por el lapso de dos meses.
Contra la Resolución de 7 de enero de 2020, los denunciantes en el proceso penal y su persona interpusieron recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes radicaron ante la Vocal ahora accionada, quien señaló audiencia para el 16 de ese mes y año. Instalado dicho acto procesal, su abogada contestó los agravios de los denunciantes y, a su vez, planteó sus propios puntos de agravio, solicitando se declare procedente su recurso de apelación incidental y se revoque la Resolución impugnada disponiendo que se defienda en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas o personales y, se declare improcedente el recurso de apelación incidental formulado por los denunciantes en el proceso penal.
En esas circunstancias, la Vocal hoy accionada pronunció el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, en el cual, sin ser motivo de impugnación, de oficio procedió a valorar determinados elementos de convicción, entre ellos, algunas declaraciones de las presuntas víctimas referidas al fondo de la investigación y no respecto a los riesgos procesales. Además, las valoró apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, puesto que no efectuó un análisis ponderado entre el contenido informativo de esas declaraciones y la prueba documental que presentó, tomando como verdad lo manifestado en dichas declaraciones, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso.
La Vocal ahora accionada incurrió en una valoración y argumentación subjetiva al asumir que existía una contradicción respecto a su actividad laboral sin considerar la jurisprudencia establecida por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que interpretó los alcances del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -ahora art. 234.7-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puesto que hizo conocer que su actividad lícita era de ama de casa. Asimismo, para argumentar la concurrencia de los demás riesgos procesales, la Vocal hoy accionada se basó en supuestos de hecho y en el modus operandi objeto de la investigación penal que declararon algunos testigos, utilizando esas declaraciones relativas al fondo de la investigación, tomando en cuenta el supuesto que para obtener dinero de las presuntas víctimas manifestó ser una próspera empresaria y que ahora pretende acreditar ser ama de casa, estimando que con ello, existiría una contradicción al no establecerse su actividad lícita; por lo que determinó que concurría el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del mismo Código. Así también, indicó que debido a las facilidades que tenía para abandonar el país y permanecer oculta, concurría el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del citado Código; y, debido a su capacidad para engañar a múltiples personas -y tratar que una de las presuntas víctimas desista de su denuncia- se constituía en un peligro efectivo para las víctimas y la sociedad, concurriendo el riesgo procesal del art. 234.7 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley 1173, a pesar que presentó el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sin tener ningún antecedente judicial ni penal. Con esos argumentos, la Vocal hoy accionada declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por los denunciantes en el proceso penal.
Asimismo, la Vocal ahora accionada desconociendo el mandato del art. 398 del CPP, en el análisis del Auto de Vista de 16 de enero de 2020, añadió una valoración probatoria totalmente subjetiva de elementos de convicción respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235 del CPP, que no fueron invocados por los denunciantes en el proceso penal como no valorados o erróneamente valorados. Al respecto, la Vocal hoy accionada basó la concurrencia de los mencionados riesgos procesales en los supuestos de hecho denunciados en su contra, fundando su detención preventiva en criterios subjetivos o probabilidades y no en elementos de convicción que demuestren objetivamente la existencia efectiva de dichos riesgos procesales. Además, determinó la inversión de la carga probatoria al responsabilizarla de la misma, contraviniendo lo determinado por los arts. 6, 231 bis parágrafo V -incorporado por la Ley 1173- y 233 del CPP, pretendiendo que demuestre arraigos naturales y la inexistencia de riesgos procesales, cuando eso le corresponde a los denunciantes en el proceso penal.
Con relación al agravio formulado por su persona, sobre la improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista cuestionado simplemente indicó que ese artículo no se encontraba vigente porque la misma Ley estableció el plazo de ciento ochenta días para su vigencia, incurriendo de esa manera en el ilícito de prevaricato, ya que el art. 2.X de la Ley de Modificación a la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, modificó la Disposición Final Primera de la primera Ley mencionada.
La Ley 1173 entró en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, esto es el 4 de noviembre de 2019, y la Ley 1226, al momento de su publicación en la referida Gaceta Oficial; tal es así que la Vocal hoy accionada resolvió sola el recurso de apelación incidental de medida cautelar en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la primera Ley mencionada, que modificó y complementó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) incluyendo el parágrafo II que establece: “Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa”. Por consiguiente, la referida Vocal dictó un Auto de Vista incoherente entre el ejercicio de la función individual de un miembro del Tribunal de alzada, permitido por la mencionada Ley y la negativa de la vigencia del art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, y esta a su vez, por la Ley 1226, relativo a una regla que establezca la improcedencia de la detención preventiva, aplicable incluso a causas iniciadas con anterioridad a la indicada Ley por los principios de favorabilidad y de retroactividad de la ley penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
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- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de