SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, a) Se declare la nulidad del Auto de Vista de “17” -lo correcto es 16- de enero de 2020; y, b) Que la Vocal ahora accionada dicte un nuevo Auto de Vista: 1) Ciñéndose en los puntos específicos de agravio, sin efectuar una valoración de oficio de los elementos no invocados a tiempo de solicitar las medidas cautelares, conforme al art. 398 del CPP; 2) Verificando si los denunciantes en el proceso penal y el Juez de primera instancia cumplieron con el art. 6 del CPP, con relación al art. 231 bis parágrafos I y V -incorporado por la Ley 1173-, y “primera parte de los arts. 233, 234 y 235, Art. 235 Ter., Art. 173 del CPP” (sic); 3) Observando si la valoración probatoria del Juez de primera instancia respecto a los riesgos procesales invocados por los denunciantes en el proceso penal, cumplió con las reglas de la sana crítica racional y si es correcta o no; y, 4) Aplicando el art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, y esta a su vez, por la Ley 1226, conforme con los agravios expresados por las partes.
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de enero de 2020, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que: a) La accionante al solicitar que se ingrese a revalorar los elementos de convicción para determinar si concurrían o no los riesgos procesales, no tomó en cuenta que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual no se constituye en un Tribunal de casación; b) La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado se encuentra acorde a las disposiciones legales vigentes, los antecedentes y los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigación. No incorporó en su análisis otros elementos de convicción más que los remitidos; c) Se alegó la valoración de elementos -de convicción- que no fueron reclamados por las partes; empero, no se los identificó; d) Debido a la contradicción existente entre la información y los elementos de convicción aportados por la accionante, no se asumió convicción sobre cuál sería la actividad lícita que realizaba. Esa situación no puede ser revocada a través de una acción de libertad. Lo mismo acontece con relación a los otros riesgos procesales precisados y argumentados conforme a los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP; e) Tratándose del delito de estafa con víctimas múltiples, en el que se tienen reiteradas denuncias contra la accionante y considerando la emisión de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, se tiene que el Auto de Vista impugnado se adecúa a lo establecido por la SCP 2015/2013 de 13 de noviembre, sobre la obligación que tiene el Tribunal de alzada de revisar los antecedentes y los elementos de convicción existentes, dentro de las exigencias de los arts. 233, 234 y 235 -del CPP-. El deber de analizar y valorar los elementos de convicción para la procedencia o no de la detención preventiva es extensivo al Tribunal de alzada, conforme a la jurisprudencia citada con claridad en el Auto de Vista cuestionado; f) Existió una aceptación expresa de su competencia para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, pues la misma no fue observada ni cuestionada por ninguna de las partes, sino que fue aceptada y consentida; g) Como se indicó en el Auto de Vista cuestionado, la Ley 1226 aún no se encuentra vigente, por ello, no es posible su observancia en la fecha señalada en el “recurso extraordinario”. En la presente acción de libertad se señala que: “‘…el abuelo de la niña trabaja todo el día como chofer, no tiene tiempo ni las aptitudes indispensables para cuidar una pequeña de dos años, etc...’” (sic); sin embargo, ese aspecto no fue mencionado en la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar. Tampoco se precisó en qué elementos de convicción se respalda ni donde se encuentra esa información; y, h) No se tiene acreditado que el Auto de Vista cuestionado atente contra la vida de la accionante, o que por ese motivo estuviere ilegalmente procesada o privada de su libertad.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “la obligación del debido control jurisdiccional del proceso en su ámbito de la debida fundamentación y aportación de prueba de la parte acusadora”, fundamentación, motivación y “la negativa de aplicar una ley vigente”, y a la presunción de inocencia o prohibición de presunción de culpabilidad, todos vinculados a su derecho a la libertad; en razón que la Vocal ahora accionada: a) Al emitir el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, utilizó y valoró las declaraciones de las presuntas víctimas con relación al fondo de la investigación para argumentar y acreditar en su contra la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, modificados por la Ley 1173, fundando su detención preventiva en criterios subjetivos y no así en elementos de convicción que demuestren objetivamente la existencia efectiva de esos riesgos procesales; y, b) Con relación al agravio relativo a la improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.9 del CPP, modificado por la mencionada Ley, y esta a su vez, por la Ley 1226, simplemente indicó que esa norma legal no se encontraba vigente, incurriendo en el ilícito de prevaricato. Aspectos que demuestran que ese Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidee Amelia Hinojosa Solís y otros contra la accionante y su concubino por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 7 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba pronunció la Resolución de la misma fecha, mediante la cual dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba por el lapso de dos meses, por lo que en la misma audiencia la accionante impugnó esa determinación a través del recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.). Luego, por Auto de 15 de igual mes y año, conforme al art. 168 del CPP, la citada autoridad judicial corrigió la Resolución de 7 de enero de 2020, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP e hizo constar que los denunciantes en el proceso penal también interpusieron recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución (Conclusión II.2.). Como efecto de los recursos de apelación incidental planteados, se desarrolló la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar y se emitió el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, a través del cual la Vocal ahora accionada declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por los denunciantes en el proceso penal, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, modificados por la Ley 1173, e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, confirmando de esa forma la Resolución apelada (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, de lo expuesto en el memorial de la presente acción de libertad y de lo referido en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que la accionante identifica como el acto lesivo de sus derechos, las determinaciones asumidas por la Vocal hoy accionada en el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, señalando en lo sustancial que fue emitido sin la debida fundamentación ni motivación. En ese sentido, para resolver dicha problemática planteada es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por los denunciantes en el proceso penal y por la accionante en la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar y los razonamientos expresados por la Vocal ahora accionada en el referido Auto de Vista, a fin de determinar si resulta evidente la vulneración de derechos denunciada.
a) De la revisión del expediente, no se puede establecer la existencia de las sumas de dinero mencionadas por los denunciantes en el proceso penal. Su persona no recibió ningún monto de dinero, sino su concubino, pero en sumas mucho menores. De buena fe y con la finalidad de colaborar a su pareja y llegar a una solución firmó documentos y fue involucrada, siendo únicamente ama de casa, sin intervenir en los negocios de su concubino;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de