SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Sobre la causal de
Al respecto, es necesario precisar que el Juez de la causa en la Resolución de 7 de enero de 2020, a tiempo de disponer la detención preventiva de la accionante, resolvió su decisión haciendo un análisis, una referencia expresa y una transcripción del contenido del art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, vigente a esa fecha.
En la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar de 16 de enero de 2020, la accionante de manera consecuente con lo determinado en la Resolución de 7 de igual mes y año, fundó su agravio sobre ese argumento relativo a la causal de improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, vigente desde el 4 de noviembre de 2019.
Sin embargo, la Vocal ahora accionada al referirse concretamente a ese agravio, lo resolvió aplicando de forma extraña la Ley 1226, afirmando que la modificación efectuada por esa Ley al art. 232.9 del CPP, no se encontraba vigente, expresando sin la suficiente precisión normativa la razón de derecho por la cual no resultaba viable acoger ese punto de agravio, dejando de esa manera irresuelto este cuestionamiento, sin exponer un justificativo válido para negarse a resolverlo. Esa situación lesiona el derecho al debido proceso de la accionante vinculado con su derecho a la libertad, pues la emergente negativa de resolver el agravio examinado redunda en este derecho por la indefinición de su situación jurídico procesal.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el reclamo analizado a fin que la Vocal hoy accionada resuelva el agravio expuesto de acuerdo al específico reclamo expresado, que guarda relación con la determinación asumida por el Juez de primera instancia en la Resolución de 7 de enero de 2020.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de