SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
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La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Conforme con las modificaciones realizadas por las Leyes 1173 y 1226, corresponde a los denunciantes en el proceso penal la carga probatoria para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales; situación que en el presente caso no ocurrió, pese que dicho aspecto fue reclamado ante la Vocal hoy accionada, quien no se pronunció sobre ello, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; ii) En los recursos de apelación incidental, ambas partes alegaron una incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados durante la investigación; situación que no implica que se pretenda que el Tribunal de garantías ingrese a revalorar dichos elementos, sino que revise cual es el alcance de los agravios y cuáles son los límites de la competencia de la Vocal ahora accionada conforme al art. 398 del CPP y a la jurisprudencia constitucional; iii) La concurrencia de los riesgos procesales debió ser demostrada con documentación actualizada y vigente, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia; y, iv) La Vocal hoy accionada negó la aplicación del art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173, y esta a su vez, por la Ley 1226, sin fundamentación alguna, señalando simplemente que no estaba en vigencia, sin explicar por qué dicha norma aún no estaría vigente; con ello incurrió en falta de fundamentación, pronunciando una resolución contraria a la ley, vulnerando el principio de presunción de inocencia vinculado con su derecho a la libertad.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “la obligación del debido control jurisdiccional del proceso en su ámbito de la debida fundamentación y aportación de prueba de la parte acusadora”, fundamentación, motivación y “la negativa de aplicar una ley vigente”, y a la presunción de inocencia o prohibición de presunción de culpabilidad, todos vinculados a su derecho a la libertad; en razón que la Vocal ahora accionada: i) Al emitir el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, utilizó y valoró las declaraciones de las presuntas víctimas con relación al fondo de la investigación para argumentar y acreditar en su contra la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, modificados por la Ley 1173, fundando su detención preventiva en criterios subjetivos y no así en elementos de convicción que demuestren objetivamente la existencia efectiva de esos riesgos procesales; y, ii) Con relación al agravio relativo a la improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.9 del CPP, modificado por la mencionada Ley, y esta a su vez, por la Ley 1226, simplemente indicó que esa norma legal no se encontraba vigente, incurriendo en el ilícito de prevaricato. Aspectos que demuestran que ese Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación.
i) La carga probatoria en cuanto a los riesgos procesales le corresponde a los denunciantes en el proceso penal conforme a las modificaciones dispuestas por las Leyes 1173 y 1226, en coherencia con lo previsto por los arts. 6 y 231 bis del CPP, este último incorporado por la primera Ley mencionada; además, se debe demostrar y fundamentar la concurrencia de dichos riesgos procesales;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de