SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
7)
7) En cuanto a la improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.9 del CPP, corresponde aclarar que la Disposición Final Primera de la modificación dispuesta por la “disposición primera” de la Ley 1226, señala que la Ley 1173 entrará en vigencia ciento ochenta días calendario después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, esa modificación a la fecha no se encontraba vigente, consiguientemente, no era susceptible de aplicación al caso de concreto ni a ningún otro que se sustanció esa fecha.
Expuestos los cuestionamientos de los recursos de apelación incidental interpuestos por los denunciantes en el proceso penal y por la accionante, y los argumentos del Auto de Vista hoy cuestionado, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por la accionante, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar sus determinaciones, explicando la concurrencia de los presupuestos establecidos para disponer la medida extrema de detención preventiva, y uno o varios de los riesgos procesales de fuga u obstaculización cuando asuma la decisión de disponer o mantener esa medida cautelar, precisando los elementos de convicción y los requisitos de validez en los que se basó para asumir esa decisión; lo que implica señalar los hechos que permitan inferir objetivamente que la persona imputada es con probabilidad autora o partícipe de una infracción y que concurren los riesgos procesales de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos expuestos en la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar y las determinaciones asumidas por la Vocal ahora accionada respecto a los riesgos procesales identificados contra la accionante, se tiene que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- En cuanto al domicilio
- Con relación al trabajo
- Sobre la facilidad de permanecer oculta
- Con relación al presupuesto de pe
- Sobre el riesgo procesal relativo a que
- En cuanto a la influencia negativa ejercida por la accionante
- Sobre la causal de