SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

7)

7) En cuanto a la improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.9 del CPP, corresponde aclarar que la Disposición Final Primera de la modificación dispuesta por la “disposición primera” de la Ley 1226, señala que la Ley 1173 entrará en vigencia ciento ochenta días calendario después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, esa modificación a la fecha no se encontraba vigente, consiguientemente, no era susceptible de aplicación al caso de concreto ni a ningún otro que se sustanció esa fecha.

Expuestos los cuestionamientos de los recursos de apelación incidental interpuestos por los denunciantes en el proceso penal y por la accionante, y los argumentos del Auto de Vista hoy cuestionado, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por la accionante, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar sus determinaciones, explicando la concurrencia de los presupuestos establecidos para disponer la medida extrema de detención preventiva, y uno o varios de los riesgos procesales de fuga u obstaculización cuando asuma la decisión de disponer o mantener esa medida cautelar, precisando los elementos de convicción y los requisitos de validez en los que se basó para asumir esa decisión; lo que implica señalar los hechos que permitan inferir objetivamente que la persona imputada es con probabilidad autora o partícipe de una infracción y que concurren los riesgos procesales de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

Bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos expuestos en la audiencia pública de vista de apelación incidental de medida cautelar y las determinaciones asumidas por la Vocal ahora accionada respecto a los riesgos procesales identificados contra la accionante, se tiene que: