SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción popular
Expediente: 36336-2020-73-AP
Departamento: Pando
En revisión la Resolución AP 005/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 632 a 637 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Luis Vargas Alejandro, Yesica Pucara Loayza, José Espinal Mamani, Leny Roca Duarte, Sirley Cardozo Marupa y Ramiro Mamani Zárate contra Omar Sharif Yumaa Enríquez, Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental; Sally Calderón Vaca, Directora Departamental a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; Pleno del Concejo Municipal; Romelia Becerra García, Jefa de la Unidad de Medio Ambiente; y, José Bernardo Condori, Director del Servicio Municipal de Aseo Urbano (SEMASUR), estos últimos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 64, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conscientes del problema existente en el Botadero Municipal de Cobija del departamento de Pando se solicitó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Pando, al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), a la Universidad Amazónica de Pando (UAP) y otras instituciones, se informe sobre la afectación de la contaminación ambiental en el mismo, a partir de lo cual, se logró evidenciar que el GAM de dicho municipio no está cumpliendo con su rol importante en el manejo y tratamiento de residuos sólidos y otros; toda vez que, incluso el referido ente Municipal cuenta con información alterada en el documento de Manifiesto Ambiental del proyecto “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario”, en el cual se refleja que no existirían recursos hídricos en un rango de 5 kilómetros (km); sin embargo, el informe pericial y trabajo de investigación de la UAP, contradice tal situación; puesto que, existen arroyos nacientes de agua menor a los 500 m (metros) alrededor del botadero -hoy denominado proyecto de relleno sanitario-, además de no cumplir con la Ley de Gestión Integral de Residuos, Reglamentos y Norma Boliviana NB 742-760 -Normas de Residuos Sólidos-. Asimismo, en el mencionado botadero existen constantes quemas descontroladas que se constituyen en focos de calor constante y contaminación atmosférica, además por Informe Técnico 05/2020 de 31 de julio, emitido por el SEDES Pando, se tiene que los residuos de los establecimientos de salud, se encuentran junto a otros residuos sólidos, siendo que por la topografía del lugar los lixiviados del botadero se esparcen por los ojos de agua y arroyos distantes a menos de 500 m, pese a que se está construyendo el proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario”. De este modo, de los informes técnicos del SEDES Pando y SENASAG, se estableció que en el aludido botadero existe impacto ambiental en suelo, aire, flora y fauna con afectación a grupos vulnerables (niños, adolescentes, mujeres embarazadas y adultos mayores) que viven alrededor y a transeúntes, al ser una carretera que conecta con el municipio de Bolpebra.
Frente a este hecho, el 22 de junio de 2016 alrededor de 40 moradores presentaron una solicitud al GAM de Cobija del departamento de Pando, a objeto de que el botadero se traslade a otro lugar que reúna las condiciones de acuerdo a normas ambientales; sin embargo, la misma no fue atendida, pese a que hasta ese entonces vivieron nueve años siendo afectados por esta situación y actualmente continúan siendo amenazados de que el proyecto de relleno sanitario tenga una vida mayor a quince años.
El 27 de junio de 2016, también se presentó una nota ante la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, haciendo conocer la mala gestión del botadero que afecta el agua, aire y suelo, que son sus únicos recursos para el sustento de sus familias, solicitud que tampoco fue atendida.
También presentaron denuncias ante la ABT el 11 y 14 de julio de 2016; 27 de septiembre de 2017; y, 19 de agosto de 2019, por las cuales se hizo conocer la contaminación ambiental en el Botadero Municipal hoy denominado proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario”, denuncias que no tuvieron ninguna respuesta o acto similar que ponga la debida diligencia a fin de precautelar los recursos naturales que existen en el botadero; toda vez que, de acuerdo a los datos de la denuncia se hizo conocer principalmente la quema descontrolada que se efectúa en el mismo, y que de acuerdo al Informe Pericial AMB-ENA 001/2018 de 27 de agosto y el trabajo de investigación de la UAP, se estableció que alrededor existen recursos maderables, arboles de castaña y otras especies, pero desde entonces el Director de la ABT omite atender los reclamos.
Posteriormente el 22 de noviembre de 2019, se interpusó denuncia de infracción administrativa ambiental ante el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, denuncia que tenía por objetivo prevenir sobre los impactos de la actividad, obra o proyecto que pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y se tome acciones en el marco de la Ley del Medio Ambiente, Ley de Gestión Integral de Residuos, Ley de Derechos de la Madre Tierra y Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien, estableciéndose sanciones de acuerdo a los arts. 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2016 -Normas Complementarias y Modificaciones al Reglamento General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental-; sin embargo, pese a que se expresó claramente en la denuncia de que se habrían alterado los datos del documento Manifiesto Ambiental elaborado por el GAM de Cobija para la adecuación del Botadero Municipal a relleno sanitario, la misma no fue atendida, constituyéndose de esta forma una flagrante vulneración a los derechos de la naturaleza, a la salud y a un ambiente libre de contaminación.
Asimismo, el 19 de agosto de 2020 se presentó ante la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, denuncia de contaminación ambiental por las constantes quemas en el botadero sin que la misma haya tenido un debido proceso para su investigación y sanción, lo que resulta una vulneración a la protección de la madre tierra.
El 6 de mayo de 2019, ante las constantes molestias y no habiendo sido escuchadas sus quejas sobre la enorme contaminación que existe alrededor de sus domicilios, caminos, frontis de los predios de la “familia Domínguez”, firmaron un acuerdo con el Alcalde hoy accionado en el que el mismo se compromete a limpiar toda la basura que está en la carretera y que pasa por la referida propiedad; sin embargo, dicho acuerdo no fue cumplido.
Conforme a la normativa vigente los botaderos deben proceder a su cierre técnico definitivo o bien, si el sitio es adecuado y cumple con la normativa “…para ubicación de sitios y no se han producido problemas de contaminación…” (sic), se puede proceder a rehabilitar el lugar para continuar operando como relleno sanitario siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área que había estado operando como botadero; en el caso del municipio de Cobija nunca se realizó ni se está efectuando el cierre del mismo, en cumplimiento de las normas ambientales y de tratamiento de residuos sólidos, que establecen requisitos para prevenir grandes impactos ambientales, debiendo considerarse que por la ubicación geográfica del botadero existen alrededor de siete cuerpos de aguas subterráneas al igual que aguas superficiales a una distancia menor a 500 m, las mismas que son contaminadas constantemente por los lixiviados que desembocan por la quebrada natural y que son aprovechadas para el consumo de la población, ganado, peces y animales silvestres, aspecto contrario a los datos del documento del Manifiesto Ambiental, además que son para recreación de la población que vive a menos de los 1 000 m del botadero; por ello, se considera que este no debe ser rehabilitado como relleno sanitario, más aun cuando existe información alterada en el documento de Manifiesto Ambiental del proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados los derechos al medio ambiente, a la salud, a la vida y los concernientes a los de la madre tierra, citando al efecto los arts. “10.7”, 13, “31”, 256, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene el cierre técnico definitivo del Botadero Municipal y paralización del proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario”; b) Se disponga que el GAM de Cobija, fiscalice el cumplimiento de lo determinado en caso de concederse la tutela; y, c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público respecto al Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y la Directora Departamental de la ABT. Asimismo, en audiencia solicitó se aplique los cinco elementos establecidos en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en relación a la reparación del daño, así como el establecimiento de medidas cautelares para garantizar el derecho al medio ambiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 623 a 631, encontrándose presentes José Luis Vargas Alejandro y Yesica Pucara Loayza por la parte peticionante de tutela, así como los asesores legales del GAM de Cobija y del Concejo Municipal, y el resto de las autoridades accionadas, además de la participación del Ingeniero Ambiental convocado como amicus curiae; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción popular, y ampliándola señaó que: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado por el Alcalde hoy accionado, a fin de dar lugar al proyecto de relleno sanitario, contiene información no acorde con la realidad que incluso fue evidenciado a partir de la inspección ocular realizada por el Tribunal de garantías, datos no verídicos en función a los cuales se dio curso a dicho proyecto en un evidente daño al medio ambiente; 2) De acuerdo al trabajo de investigación realizado por la UAP en cuanto al impacto económico del Botadero Municipal de Cobija, se estableció que alrededor del mismo existen siete ojos de agua, habiéndose constatado dos de ellos por la inspección ocular realizada, donde los lixiviados drenan; 3) El Informe del SENASAG también da cuenta de la contaminación ambiental y la afectación sobre tres predios y la comunidad Villa Fátima, así como a la cría de ganado bovino; 4) Al Concejo Municipal le faltó realizar las interpelaciones y fiscalizaciones en el marco del art. 31 de la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015- y de la Ley “757” a fin de verificar si correspondía o no proceder a la instalación de un relleno sanitario, teniendo en cuenta que cerca del lugar existe población y ojos de agua; por lo que, en atención a ello correspondía el cierre definitivo, solicitándose por este tema la colaboración de amicus curiae a fin de que se refiera al respecto con conocimiento del tema; 5) Con base a lo manifestado lo que corresponde es la revocatoria de la licencia ambiental, ya que la vida vale más que los Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos) invertidos en un proyecto basado en un Manifiesto Ambiental alterado; correspondiendo en todo caso que dicho proyecto sea desarrollado en un lugar adecuado, teniendo en cuenta además que el terreno en cuestión no pertenece al Municipio sino al “Sr. Roberto”, lo que puede ser evidenciado en el Juzgado Agroambiental donde se tramitó la declaratoria de derecho propietario, no habiéndose procedido hasta la fecha a la indemnización ni al pago de daños y perjuicios; 6) “Existen normas internacionales como el convenio Basiela sobre el Control de los Movimientos. Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, Convenio de Estocolmo, Protocolo de Kioto, normas que faculta a sus autoridades a emitir un fallo a objeto de restablecer y proteger el derecho de medio ambiente, art. 200, 302 CPE y principalmente el principio pro natura y de favorabilidad porque también se habla de derechos humanos de sectores vulnerables se ha visto que viven niños, es una carretera troncal…” (sic); 7) De acuerdo al Informe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), se establece que por medio del viento la contaminación llega a afectar a toda Cobija; por lo que, se considera que el lugar más apto para desarrollar dicho proyecto es el actual “cementerio COVID”, que es un espacio más amplio; y, 8) En relación a la nota de 20 de febrero de 2020, a partir de la cual se refiere que los documentos son considerados como declaraciones juradas en buena fe, debe tenerse en cuenta que en este caso el Manifiesto Ambiental fue alterado y los funcionarios de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando simplemente “creyeron” en el mismo, sin realizar la verificación de lo que establecía dicho Manifiesto “Nuestro pedido está en el DS 28592 y cuando hay alteración de este tipo de documentos corresponde la revocatoria de la licencia y con esto no puede continuar el proyecto” (sic).
Luego de la intervención de las autoridades accionadas y del amicus curiae, solicitó que a momento de conceder la tutela se considere la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a los cinco elementos de la reparación del daño: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de la no repetición, además de establecerse medidas cautelares para garantizar el derecho al medio ambiente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando, por informe escrito, cursante a fs. 279, y en audiencia por medio de la Asesora Legal de la institución edil manifestó que: i) el citado Gobierno Municipal a través de sus Unidades y conforme a los antecedentes que acompaña, viene realizando sus controles, siendo que el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” comenzó en 2017 donde no hubo ninguna oposición de los comunarios, ya que este proyecto fue socializado contando con las respectivas actas de conformidad, además que el botadero se encuentra a más de 20 km de la ciudad aislado de la población, no existiendo ninguna infracción de medio ambiente emitida por la autoridad competente; ii) Las quemas suscitadas en el botadero son ocasionadas por personas particulares de las comunidades aledañas; por lo que, el GAM de Cobija realizó las denuncias correspondientes, efectuando asimismo acciones de mitigación de incendios; Ana Paula Valenzuela de Palomo, Presidenta del Concejo Municipal de Cobija, por informe escrito, cursante de fs. 283 a 285 vta., y en audiencia por medio del asesor legal de dicho Concejo manifestó: a) El Pleno del Concejo Municipal a través de las comisiones pertinentes realizaron las correspondientes fiscalizaciones sobre el Botadero Municipal; así, el 20 de febrero de 2019, recibida la petición de informe al respecto por parte de la Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial, la misma fue aprobada y signada como Petición de Informe Escrito “12/2019”, por la que se solicitó al Ejecutivo Municipal informe sobre varios aspectos, a lo cual se otorgó como respuesta el Informe “SMDES/UMA/INF 30/2019” del Jefe Administrativo y Coordinador General Servicio Municipal de Aseo Urbano del GAM de Cobija y el Informe U.M.V.C.V. “034/2019”; posteriormente, el 19 de marzo del citado año, se presentó el Informe “010/2019” por parte de la Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial del Concejo Municipal donde se instruye que el Ejecutivo Municipal de Cobija a través de sus Secretarios, Direcciones y Unidades, realicen todos los mecanismos pertinentes para evitar una contaminación ambiental con posible daño a los moradores de la zona; es a partir de ello que, el Concejo Municipal de Cobija cumplió con su rol de fiscalización; puesto que, instruyó realizar las acciones necesarias para evitar una contaminación ambiental y que se evite dañar la salud de la población; b) Respecto a los incendios en el Botadero Municipal de Cobija, el 20 de agosto del señalado año, la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible y otros Concejales efectuaron una fiscalización no programada, fruto de la cual se elevó y aprobó por el Pleno del Concejo la Petición de Informe Escrito 46/2019 referente precisamente a la quema en el botadero; una vez recibida la respuesta por parte del Ejecutivo Municipal, el 27 de septiembre de ese año, la citada Comisión de Desarrollo Humano Sostenible elevó el Informe 22/2019-2020 de 27 de septiembre de 2019, donde expresa que a través del Informe Técnico INF-GAMC/SEMASUR-ADM-020/2019 se manifestó que, el incendio aproximadamente habría iniciado el 5 al 6 de agosto de igual año, por segregadores informales, hecho que no pudo ser controlado por la persona que lo ocasionó; asimismo, entre el 6, 7 y 8 del citado mes y año, por el trabajo conjunto de la Unidad de Brigada Contra Incendios, la Unidad de Parques y Jardines y con la colaboración de la Brigada anti incendios de la Policía Nacional se logró controlar el incendio llegándose a liquidar el fuego; asimismo, desde el 9 al 13 de dicho mes y año, se tubo constantes procesos de enfriamiento por la Unidad de Parques y Jardines con 100 000 litros de agua para poder evitar un rebrote; a partir de lo cual, se evidencia que el Concejo Municipal no actuó de manera pasiva, sino que más bien sin que curse una denuncia formal en cuanto al incendio, se actuó de oficio en cumplimiento a su rol fiscalizador; c) Lamentablemente de forma reciente se iniciaron nuevos incendios en el botadero; por lo que, el 1 de julio de 2020, la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible realizó una fiscalización programada con la finalidad de constituirse en el botadero donde se pudo evidenciar el incendio de basura, la humareda constante que es de gran riesgo para el medio ambiente y para los moradores aledaños; fruto de esta fiscalización la señalada Comisión presentó ante el Pleno del Concejo Municipal el Informe 001/2020 -de 2 de julio-, donde se concluyó e instruyó al Ejecutivo Municipal que inmediatamente se ejecute un plan de contingencia, que se realice un convenio con la Universidad para elaborar un plan de política de trabajo ecológico para proteger la biodiversidad, se declare el estado de emergencia hasta culminar con los problemas del incendio, se inicien las acciones legales pertinentes, se conmine a la empresa ejecutora del Proyecto de Construcción del Relleno Sanitario a la conclusión de la obra y se convoque a una audiencia con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), los técnicos y el Director del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) para brindar un informe oral respecto al indicado proyecto; con lo que una vez más se evidencia que el Concejo Municipal cumplió con su rol de fiscalizador, viéndose preocupados por las constantes quemas, la contaminación ambiental y el daño a la salud de la población; y, d) Asimismo, como Concejo Municipal aprobaron la Resolución Municipal 024/2020 -de 2 de julio- que en su artículo primero declara la emergencia municipal por el inminente daño ambiental ocasionado por el incendio suscitado en el botadero, instruyéndose al Órgano Ejecutivo Municipal que inicie todas las acciones inmediatas ante bomberos, AASANA (Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea), Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (COMURADE) y todos los involucrados para mitigar el incendio y poner en conocimiento de la Fiscalía Departamental de Pando la presente Resolución Municipal para fines legales correspondientes; y, en su artículo segundo, se instruyó al Ejecutivo Municipal a presentar un informe pormenorizado de todo el proyecto del nuevo relleno sanitario; por consiguiente, en cuanto a la denuncia de los impetrantes de tutela acerca de que el Concejo Municipal no estaría cumpliendo con su rol de fiscalización al Alcalde, Dirección de Medio Ambiente, Dirección de Aseo Urbano y otros, conforme se evidencia de los informes, peticiones de informes y Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal que involucran no solo al Alcalde, sus Direcciones y Unidades, dicho ente está cumpliendo con el control a estas dependencias, a partir de lo cual solicita se deniegue la tutela respecto a sus autoridades; e) Existe mala fe en la interposición de la presente acción; toda vez que, lo que se pretende es el cierre del relleno sanitario lo que generaría una convulsión social, pues justamente por la contaminación ambiental es que se está procediendo con el citado proyecto, el cual inició hace varios años atrás por medio de una licitación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), y si se consideraba que se encontraba “…afectando o adulterando y demás…” (sic), los peticionantes de tutela como parte del control social, podían apersonarse; sin embargo, tampoco cumplieron con su rol fiscalizador, no pudiéndose sostener que recién en este tiempo tomaron conocimiento de lo aludido; f) Si se considera que el Manifiesto Ambiental se encuentra alterado, debieron acudir conforme a procedimiento y realizar su representación, no correspondiendo pretender que las autoridades constitucionales determinen que el mismo es ilegal o adulterado; g) Como Concejo Municipal no se aprueba acuerdos o manifiestos, percibiendo que lo que intentan los accionantes es que se interpele al Alcalde Municipal para luego buscar una acción penal contra la indicada autoridad edil, cuando lo que corresponde si se considera que existieron delitos es acudir de acuerdo a ley a la vía judicial, pero no pretender que el Tribunal de garantías determine la responsabilidad penal; h) A partir de la acción presentada no se tiene claro cuál es la pretensión de la parte actora, pues en su petitorio se solicita el cierre definitivo del botadero y la paralización del proyecto de relleno sanitario, siendo así, debe tenerse en cuenta que el proyecto lo está desarrollando el “Fondo Productivo y Social” -lo correcto es Fondo Nacional de Inversión Productivo y Social-, y en ese sentido, es el mismo el que debería ser accionado, correspondiendo que presente su informe; toda vez que, están involucrados recursos del nivel central y no del municipal, existiendo una falta de legitimación pasiva, dejando en indefensión al citado Fondo; e, i) “No podemos decir que se cierre y listo pero que vamos a hace con la basura más adelante, como solucionamos ese problema no es pedir que se cierre y listo. También piden que se revoque la licencia ambiental pero para eso previamente se necesita un peritaje del documento en cuestión” (sic).
Romelia Becerra García, Jefa de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Cobija, en audiencia sostuvo que: 1) Para la elaboración del Manifiesto Ambiental se presentan los planes correspondientes de mitigación, extrañándose que se acuse al Municipio de su falsificación; 2) La Gobernación tuvo varias reuniones previas a la presentación y aprobación de la documentación, en dicho documento se establece cuántos cuerpos de agua existen y de cuáles se tomó muestras y se justifica “Para el relleno sanitario se está tomando las medidas de mitigación de los lixiviados que estos recibieran el tratamiento correspondiente” (sic); 3) Por los constantes problemas con la basura y conforme a la Ley de Gestión Integral de Residuos, se procedió con el proyecto de relleno sanitario a fin de disminuir la contaminación generada por los residuos sólidos producidos por la población; y, 4) Para la aprobación del Manifiesto Ambiental se presentó a la Gobernación un plan de cierre técnico del botadero el cual fue revisado, aprobado y homologado por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.
José Bernardo Condori, Director del SEMASUR, dependiente del GAM de Cobija, en audiencia, refirió que: i) Como aseo urbano, se tiene un lugar de depósito final, el cual fue otorgado el 2007, mismo que evidentemente causa contaminación porque se encuentra a cielo abierto, es por ello que con el relleno sanitario todos saldrán beneficiados, y si bien existió demora en el proyecto que ocasionó incluso gastos extras, aun así se trató de cubrir las necesidades, no pudiéndose ingresar con la maquinaria todos los días para hacer la limpieza; sin embargo, periódicamente por lo menos se da transitabilidad a la carretera; ii) Respecto a los temas de incendio, se tiene un plan de contingencia, habiendo hecho conocer estos aspectos a través de la denuncia presentada sobre dichos incendios; iii) No se cuenta con la maquinaria para dar solución inmediata al problema, periódicamente la única cisterna que se tiene procede a mitigar los incendios, lo que es un peligro no solo para los que transitan en el lugar, sino para el personal que trabaja todos los días; y, iv) El proyecto relleno sanitario fue socializado desde el primer día, no siendo realizado a escondidas, y si este se paraliza su institución sería la más afectada porque no se tendría dónde depositar las más de 40 toneladas de basura recolectadas diariamente.
Omar Sharif Yumaa Enríquez, Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia manifestó que: a) El 12 de agosto -de 2020- se envió una solicitud de informe sobre el Botadero Municipal -se entiende ante el GAM de Cobija-, la cual no fue respondida, habiéndose requerido información sobre el Manifiesto Ambiental, la licencia ambiental, y los incendios ocasionados; b) De la revisión in situ realizada al botadero, así como del informe de la “técnica” se tiene que existen ojos de agua, arroyo, etc.; por lo que, se está a la espera del informe a ser emitido por la Alcaldía para realizar la adecuada valoración entre ambos informes; c) Aclara que tanto la licencia ambiental como el Manifiesto Ambiental fueron solicitados en la gestión 2017 siendo válido solo para esa gestión, los ejecutores del proyecto debían mandar sus informes anuales a esta Secretaría; sin embargo, no se tiene ninguno, y al haber incumplido con ello correspondía tramitar otra licencia y manifiesto ambiental para hacer la homologación y continuar con el proyecto; empero, no se ha dado cumplimiento con dicho aspecto, lo que preocupa al ser un tema que puede afectar a todo el departamento, no solo en lo que respecta a la basura sino también por el tema ambiental; por lo que, se recalca que la licencia no está vigente, no es válida, habiendo incumplido con la generación de informes, pero que no obstante se puede llegar a un acuerdo con todos los actores en consideración al avance significativo -se entiende del proyecto-.
Sally Calderón Vaca, Directora Departamental a.i. de la ABT de Pando, por si misma y mediante el asesor legal de la ABT, en audiencia, refirió que: 1) dicha institución se encuentra sujeta a la Ley Forestal y a su Reglamento, estableciéndose en el I.2.3. Participación de Amicus Curiae
Fabry Saavedra, Ingeniero Ambientalista, en relación a las preguntas elaboradas por la parte accionante, en audiencia, respondió lo siguiente:
1.- ¿Cuál es su opinión como Ingeniero Ambiental sobre el Botadero Municipal de Cobija?
R.- Respecto al Botadero Municipal no existe gestión, ni manejo de residuos sólidos lo que ocasiona contaminación del medio ambiente, la opinión técnica es que el mismo se encuentra muy mal situado, con grado de afectación para quienes utilizan la carretera troncal que va a Bolpebra.
2.- ¿Conoce la topografía donde se encuentra el Botadero, y sabe o conoce dónde se vertían y actualmente dónde se vierten los lixiviados del Botadero Municipal de Cobija?
R.- Es relativamente plano, con pequeñas depresiones producto de las lluvias y los lixiviados son descargados hacia cuerpos de agua que se encuentran cerca del botadero especialmente en la propiedad del “Sr. Leverenz” y que de aquí corre hacía otros ojos de agua los cuales fueron identificados por la tesis del “Ing. Marcelo Aguilar”.
3.- ¿Conoce la existencia de cuerpos de agua subterránea o superficiales en las proximidades del Botadero Municipal, hoy proyecto de adecuación a relleno sanitario?
R.- Si, reitero que los estudios determinaron que son siete puntos donde se descargan los lixiviados del Botadero Municipal, técnicamente hablando la adecuación a relleno sanitario es muy poco conveniente porque se tienen estas proximidades, cuerpos de agua, la carretera troncal, comunidades cercanas.
4.- ¿Cómo debería de administrarse un Botadero Municipal?
R.- La “Ley 760” -se entiende la Norma Boliviana NB 742-760- indica las características que deben reunir los rellenos sanitarios y estos deben estar alejados de la población y de cuerpos de agua, los botaderos deberían tener un administrador que mínimamente dirija las descargas de los desechos de los vehículos en lugar menos peligrosos de contaminar.
5.- ¿En qué casos debería realizarse un cierre técnico definitivo del Botadero Municipal y en cumplimiento a qué normas?
R.- El cierre definitivo del Botadero Municipal y el traslado del relleno sanitario debe efectuarse conforme a ley, alejados de la población y de cuerpos de agua, aspectos todos estos que se encuentran detallados en la “Ley 742 y 760” -lo correcto es Norma Boliviana NB 742-760-, y esto debe ser cumplido por la Gobernación y por el Municipio. La inobservancia de las normas, deben ser reconducidas y cumplidas. Este botadero es muy peligroso para los transeúntes, poblaciones cercanas y para el agua que se está contaminando en el área.
6.- ¿En qué casos se puede realizar una adecuación de botadero a relleno sanitario?
R.- Es muy complicado hacer una adecuación en nuestro actual botadero, por lo ya explicado, cuerpos de agua, población, carretera, no corresponde hacerlo ahí.
7.- ¿Cuáles deberían de ser las características que deben reunir los sitios para ubicar sistemas de disposición final de residuos sólidos (rellenos sanitarios)?
R.- La norma 760 -se entiende la Norma Boliviana NB 760- establece de manera detallada la distancia respecto a cuerpos de agua con el botadero que debe ser mínimamente de 500 m.
8.- ¿Cuáles serían sus recomendaciones y conclusiones?
R.- Mi recomendación es el cierre definitivo del Botadero Municipal y el traslado a un lugar que cumpla con las normas establecidas y considerar para esta acción popular el art. 166 de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AP 005/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 632 a 637 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación al Alcalde, la Jefa de Unidad de Medio Ambiente y el Director del SEMASUR, todos del GAM de Cobija, disponiendo que, de acuerdo a sus competencias, cumplan con las recomendaciones realizadas mediante el Informe de fiscalización in situ al Botadero Municipal INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 de “12” -lo correcto es 18- de agosto, emitido por los Técnicos Ambientalistas de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, dirigido a Omar Sharif Yumaa Enríquez, Secretario de dicha repartición, sea conforme a los plazos establecidos en los proyectos; asimismo, que de manera inmediata se proceda al retiro de los desechos y residuos sólidos depositados en la carretera a Bolpebra como en las comunidades afectadas por el Botadero; y, denegó la tutela impetrada, respecto al Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la Directora Departamental a.i. de la ABT; y, el Pleno del Concejo del GAM de Cobija, bajo los siguientes fundamentos: Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 702, Yesica Pucara Loayza, coaccionante, solicitó se aclare, enmiende o complemente: 1) Las medidas a asumir por parte del GAM de Cobija en relación al botadero y el proyecto de relleno sanitario; 2) Si se debe dar o no continuidad al señalado proyecto, y si es así, de qué manera debe cumplirse el art. 31 de la Ley 755, Norma Boliviana NB 742-760 y demás normas ambientales; 3) Qué acciones debe asumir el indicado Gobierno Municipal al ser evidente la existencia de aguas subterráneas y superficiales menores a los 500 m del botadero; y, 4) Que decisiones debe asumir el GAM de Cobija al evidenciarse por los videos adjuntos que, los lixiviados se vierten sobre los cuerpos de agua subterráneas y superficiales.
Frente a lo cual, el Tribunal de garantías emitió la Resolución de Aclaración, Complementación y Enmienda de la Acción Popular de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 704 a 705, mediante la cual, dio respuesta a los cuatro planteamientos de la siguiente manera: i) En cuanto al primer punto, la tutela solo fue concedida en parte respecto a los accionados del GAM de Cobija, correspondiendo que dicho ente edil observe las recomendaciones referidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través del Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, emitido por los Técnicos de la Secretaria Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra;
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta MMAyA/VAPSB/DGGIRS/Guía para el Cierre Técnico de Botaderos/2012, Primera Edición, de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por la cual se proporciona una serie de información y herramientas, dirigida a los diferentes actores relacionados con el sector para el cierre técnico de botaderos o su rehabilitación, a fin de mejorar la gestión integral de residuos a nivel nacional y reduciendo los actuales índices de disposición final inadecuada (fs. 510 a 613).
II.2. Cursa Manifiesto Ambiental de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario de Cobija”, adjunto al mismo el Diagnóstico y Monitoreo Ambiental del Actual Botadero Municipal Previo a su Adecuación a Relleno Sanitario, el PAA, PASA, entre otros documentos anexos (fs. 109 a 258 vta.).
II.3. Consta DAA 090101/10/DAA-C4/41-03/17 de 7 de junio de 2017, emitida por el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental, por la cual certificó que el Manifiesto Ambiental “03/2017” perteneciente al proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario” representado legalmente por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija -ahora accionado-, según el Reglamento de Prevención y Control Ambiental cumplió con lo requerido en el mismo, quedando autorizado para continuar con su funcionamiento (fs. 103); siendo homologada por la entonces Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del Ministerio del Medio Ambiente y Agua como Autoridad Ambiental Competente Nacional el 12 de diciembre de 2017, de conformidad a los arts. 147 y 148 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (fs. 106).
II.4. Por Informe Pericial AMB-ENA 001/2018 de 27 de agosto, referente a la evaluación económica del daño ambiental ocasionado por la contaminación del Botadero Municipal de Cobija ubicado sobre el predio de propiedad privada denominada “Nueva Canaan”, emitido dentro del fenecido proceso agroambiental de reconocimiento judicial de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido por Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysista de Janco contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija, la perito ambiental concluyó que en Bolivia no existen casos similares como el presente en el que el botadero funcione en propiedad privada; sin embargo, existe gran experiencia en cuanto la adecuación de botaderos y su respectivo cierre técnico; también refirió que, con base en la valoración de impactos ambientales, riesgo a la salud y socioeconómicos se determinó que el funcionamiento del Botadero Municipal representa un alto riesgo por todas las complicaciones y afectaciones que atrae, principalmente económicas, ambientales y a la salud de la familia del demandante; por lo que, determinó que no existe posibilidad de ser rehabilitado correspondiendo su cierre técnico definitivo; asimismo, señaló que ningún botadero municipal puede operar cuando existe alto riesgo de contaminación de cuerpos de agua, esencialmente las que son utilizadas para consumo o recreación humana, más aún cuando estos se encuentran a una distancia aproximada de 400 m, existiendo además actividad agrícola ganadera a menos de 1 000 m del botadero, con la presencia de poblaciones y viviendas cerca o menos de los 1 000 m; recomendando exhortar al GAM de Cobija proceda al cierre técnico definitivo cumpliendo con todas las normas y requisitos técnicos legales y ambientales (fs. 384 a 437).
II.5. A fs. 614, cursa DVD que contiene imágenes respecto a la contaminación ambiental suscitada en el Botadero Municipal de Cobija, en el que se observa, la quema de residuos sólidos, densas humaredas, lixiviados emergentes del mismo y que en lo posterior se drenan a cuerpos de agua cercanos, la disposición desordenada y en gran magnitud de los residuos sólidos, la disposición de los mismos en plena carretera, la existencia de fauna nociva, entre otros aspectos.
II.6. Cursa nota presentada el 19 de agosto de 2019, por la cual los vecinos del predio Canaán que se encuentra a lado del Botadero Municipal de Cobija, así como los de las comunidades aledañas, denunciaron ante el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la contaminación ambiental a partir de un nuevo incendio producido en el botadero, haciendo conocer asimismo que el lugar donde está instalado el mismo y funciona el relleno sanitario, no cumple con las normas ambientales; toda vez que, a su alrededor existen aguas superficiales y subterráneas a menos de 500 m (fs. 13).
II.7. Cursa Proyecto de Petición de Informe -02/2019 de 20 de agosto, por el cual la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible del Concejo Municipal de Cobija puso a conocimiento del Pleno, la petición de informe referente a la quema en el Botadero Municipal, refiriendo que el Residente de Obra de la Asociación Accidental Perla del Acre, señaló que el incendio se inició los primeros días del mes de agosto y que hasta ese momento -20 de agosto de 2019- el mismo fue empeorando, siendo provocado por los recicladores, los vecinos de Villa Fátima, habiendo manifestado que, en su oportunidad los bomberos indicaron que dicha quema es difícil de apagar debido a los desechos que son quemados y la emisión de gases que existe en la basura, a partir de lo cual se concluyó se solicite al Ejecutivo Municipal informe sobre el estado actual del incendio y las acciones asumidas para minimizar o terminar con la quema (fs. 290 a 293).
II.8. Por Informe 22/2019-2020 de 27 de septiembre de 2019, la Comisión de Desarrollo Humano y Sostenible, puso a conocimiento del Pleno del Concejo Municipal la respuesta del Ejecutivo Municipal a la solicitud de informe, que fue realizada a partir del CITE: DESP. MCPAL 229/2019 de 20 de septiembre, mismo que a su vez se remitió al Informe Técnico INF-GAMC/SEMASUR-ADM-020/2019, emitido por el Jefe Administrativo y Coordinador General del SEMASUR del GAM de Cobija, por el que se informó que el incendio se inició el 5 o 6 de agosto de 2019, por segregadores informales y que el mismo no pudo ser controlado por la persona que lo causó debido a la existencia de emanación de biogás, habiendo contado con la intervención de la Brigada Contra Incendios de la Policía Nacional con lo que en primera instancia se liquidó el fuego pasando luego al proceso de enfriamiento, tomando las siguientes medidas para minimizar o terminar con la quema en el botadero: mantener el Plan Administración de Riesgos para la Disposición Final; establecer horario de ingreso y salida de personas en especial para segregadores; mejorar el proceso de control con tres turnos; proceder a la identificación del autor e iniciar la denuncia respectiva; y determinar la apertura del área de emergencia para la descarga de residuos sólidos coordinando con el FPS, la empresa constructora y supervisión mientras dure el proceso de construcción del relleno sanitario (fs. 294 a 297).
II.9. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, Roberto Janco Huarayo, propietario del predio donde se asienta el Botadero Municipal de Cobija, denunció ante el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la comisión de infracciones administrativas referente principalmente a la alteración de información contenida en el Manifiesto Ambiental, sosteniendo que en el mismo se indicó que no existían cuerpos de agua superficiales cercanos en un rango hasta los 5 km, además de la inexistencia de arroyos cercanos, cuando de la simple verificación puede advertirse que en la zona existen cuerpos de agua superficiales y arroyos que no distan a más de 300 m del lugar, solicitando a partir de esta y otras denuncias, la revocatoria de la licencia ambiental, obteniendo en respuesta la nota GADP/SDGIMT 030/02/2020 de 20 de febrero, por la cual la señalada autoridad refirió que solicitó al GAM de Cobija copia legalizada de toda la documentación concerniente al proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” y que a partir de sus atribuciones y competencias realizará el seguimiento correspondiente (fs. 34 a 36).
II.10. Por Informe 001/2020 de 2 de julio, la Comisión de Desarrollo Humano y Sostenible del Concejo Municipal de Cobija, puso a conocimiento del Pleno la fiscalización programada al incendio en el Botadero Municipal, en la que se observó que: la basura sigue incendiándose, siendo obligación de la MAE mitigar el incendió inmediatamente; que la humareda es bastante fuerte y puede afectar a la población en general, existiendo un gran riesgo de la contaminación en el medio ambiente; que el personal no cumple con las medidas de bioseguridad para el trabajo encomendado; la falta de un plan de contingencias para el efecto; que la cisterna existente no es suficiente para mitigar el fuego; que los residuos sólidos no son tratados adecuadamente; que la fosa de patógeno no está en funcionamiento; y, la falta de presencia de bomberos; a partir de lo cual, se recomendó entre otros aspectos: se declare el estado de emergencia hasta culminar con los problemas del incendio y la humareda ante el riesgo de la contaminación del medio ambiente; que se inicie las acciones legales pertinentes para dar con los responsables; que el GAM de Cobija a través del FPS, y la instancia que corresponda, conmine a la empresa ejecutora del “Proyecto de Construcción de Relleno Sanitario” la conclusión de la obra en el plazo establecido de acuerdo a contrato y diseño final; y se convoque a una audiencia con la MAE, sus técnicos y el Director del FPS, a fin de que brinden un informe oral referente al señalado proyecto de (fs. 286 a 289).
II.11. Por Resolución Municipal 024/2020 de 2 de julio, el Concejo Municipal de Cobija, declaró la emergencia municipal, dado el inminente daño ambiental ocasionado por el incendio suscitado en el Botadero Municipal, instruyendo al Órgano Ejecutivo Municipal iniciar todas las acciones inmediatas ante bomberos, AASANA, COMURADE y otros actores involucrados para mitigar el incendio; asimismo, ordenando poner a conocimiento de la Fiscalía Departamental la referida Resolución Municipal para fines consiguientes; así también, dispuso que el Ejecutivo Municipal presente un informe pormenorizado de todo el proyecto del nuevo relleno sanitario encarado con el FPS y el GAM de Cobija; y por último instruyó a la indicada autoridad edil que de manera urgente realice los trámites pertinentes para la materialización y ejecución del mismo (fs. 307 a 310).
II.12. Mediante Resolución Administrativa 137/2020 de 29 de julio, el Gobernador del Departamento Autónomo de Pando, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por ley, delegó competencias a Omar Sharif Yumaá Enriquez, Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra -ahora coaccionado-, como Autoridad Ambiental Competente Departamental para la suscripción de licencias ambientales, certificados, permisos o autorizaciones; asimismo, para conocer y resolver infracciones administrativas e imponer sanciones en el ámbito de su jurisdicción y competencia, además de las establecidas en la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos (fs. 98 y vta.).
II.13. Consta Informe Técnico 05/2020 de 31 de julio, emitido por el Responsable de Vigilancia de la Calidad del Agua de Consumo Humano del SEDES Pando, concerniente a la inspección efectuada sobre el Botadero Municipal de Cobija, a partir del cual se refirió que una vez en el lugar, se observó que los camiones recolectores de residuos sólidos (domiciliarios, hospitalarios, industriales, comerciales, etc.) de toda la ciudad son depositados en el botadero, y que posterior a ello, personas que trabajan en la recolección de productos reciclables, pasean por todo el lugar sin ningún tipo de protección personal ni de bioseguridad, advirtiéndose que el mismo no cuenta con empleados permanentes que puedan controlar el ingreso de personas; asimismo, que los residuos del establecimiento de salud están junto a otros residuos sólidos, siendo que en ese momento se estaba produciendo una quema descontrolada de los residuos sólidos, además de la presencia de animales domésticos; igualmente, entre los impactos ambientales detectados, se evidenció: en el suelo, áreas ocupadas por residuos, incompatibilidad de uso de suelos y presencia de lixiviados; en el aire, presencia de biogás, quema de sólidos y olores desagradables; en la flora, daños en la vegetación; y en la fauna, proliferación de fauna nociva; respecto a las actividades socioeconómicas y salud, se constató presencia constante de grupos humanos, riesgo a la salud de las personas que viven en la zona y en alrededores, peligro de contaminación de animales de consumo humano; aspectos a partir de los cuales, se concluyó que debido a la contaminación en el suelo, aguas subterráneas y en la cadena alimentaria se puede causar diversos efectos en la salud como enfermedades intoxicaciones, diarrea, larva migrans, anquilostomiasis, ascaridiasis, tétanos, tungiasis y esporotricosis; por la contaminación atmosférica, se generaría enfermedades respiratorias agudas como neumonía, y crónicas como el cáncer pulmonar y enfermedades cardiovasculares; y que la contaminación acústica, podría ocasionar perturbación del sueño, estrés, irritabilidad, disminución de rendimiento y concentración, agresividad, cansancio, dolor de cabeza, problemas de estómago, alteración de la presión arterial; adjuntándose, muestrario fotográfico que refleja la actual situación del Botadero Municipal, observándose residuos de establecimientos de salud mezclados con otros, indicándose, que los mismos se convierten en un foco de contagio altamente peligroso para las personas recicladoras, respecto a las cuales también se observa que no cuentan con ningún tipo de protección personal ni de bioseguridad, evidenciándose también la quema descontrolada de residuos sólidos (fs. 41 a 45).
II.14. El 12 de agosto de 2020, por nota GADP/SDGIMT 69/2020 de 13 de agosto, el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, solicitó al Alcalde hoy accionado información sobre el proyecto de “Adecuación Botadero Municipal a Relleno Sanitario” al advertir que el mismo viene infringiendo diversas leyes ambientales vigentes como la Ley del Medio Ambiente y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien (fs. 266).
II.15. Por nota SENASAG/PDO/JDPD/SA/0001/2020 de 18 de agosto, el Responsable Departamental de Sanidad Animal del SENASAG de Pando del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la solicitud realizada por Roberto Janco Huarayo, informó que las explotaciones ganaderas deben estar localizadas en lugares que minimicen el riesgo sanitario, preferiblemente alejadas de las posibles fuentes de contaminación como lugares expuestos a infestaciones de plagas y enfermedades tales como basureros, centros de faenamiento y otros, de espacios donde sea prohibido o no cuenten con condiciones adecuadas para la eliminación de desechos sólidos y líquidos, plantas de producción industrial, de incineración de desechos que liberan dioxinas, solventes y/o metales pesados, etc., y sitios susceptibles a la contaminación del aire como vías de alto tráfico de vehículos por emisiones de plomo y productos de degradación de hidrocarburos, debiendo evitarse lugares cercanos a botaderos de basura, aguas contaminadas, plantas de sacrificio, industrias y espacios que signifiquen un riesgo sanitario para el hato; concluyendo, que el Botadero Municipal de Cobija afecta de gran manera a la crianza de ganado bovino de las zonas aledañas; puesto que, las aguas servidas contaminan las vertientes de las cuales los animales consumen, pudiendo producir enfermedades dérmicas e intoxicaciones al hato ganadero, y que el consumo de carne de animales con enfermedades pueden ser un problema de salud pública; asimismo, identificó como predios cercanos que colindan con el botadero, los predios “Kuandu”, “Tres Arranques”, “Okinahua”, y la Comunidad Villa Fátima (fs. 53 a 54).
II.16. Cursa Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 de 18 de agosto, elaborado por los Técnicos de Gestión Integral de la Madre Tierra, por el cual dieron a conocer al Secretario Departamental de dicha repartición, la fiscalización realizada in situ al proyecto “Botadero Municipal a Relleno Sanitario”, señalando en relación a la situación actual del botadero los siguientes aspectos: a) Que el Botadero Municipal de Cobija a cielo abierto, se ubica a 1 km de la comunidad Villa Fátima y a casi 3 km de la comunidad Nuevo Triunfo, que cuenta con la ejecución de un relleno sanitario nuevo con la implementación de dos celdas denominada “Macrocelda 1” donde se recepcionará la disposición final de los residuos sólidos comunes, y otra celda para los residuos sólidos patógenos o peligrosos, y por último, una celda que recibirá el lixiviado de los residuos de la “Macrocelda 1”, llamado el jugo de la basura, encontrándose el mismo con una ejecución del 85%; b) Se observó que en la entrada para la disposición final de los residuos sólidos, no existe una separación diferenciada de los residuos sólidos con los patógenos, hallándose el botadero colapsado; c) Los problemas que viene sufriendo el botadero es la quema indiscriminada constante, y que el municipio de Cobija no cuenta con un indicador de proceso como la Red Mónica que realiza el monitoreo de calidad de aire, desconociéndose el grado por contaminación atmosférica y partículas suspendidas por la combustión de los productos tóxicos persistente; por lo que, para un mejor estudio técnico, es necesario prestar los servicios de mediciones de gases tóxicos y de calidad de aire; II.17. Por Resolución Secretarial 01/2020 de 4 de septiembre, el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, prohibió la quema de residuos orgánicos e inorgánicos en todas las zonas urbanas del citado departamento (fs. 268 a 269).
II.18. Consta muestrario fotográfico de la inspección in situ, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 7 de octubre de 2020, a partir del cual se observa una densa humareda, personal de aseo urbano vaciando carro basurero en plena carretera Cobija-Bolpebra, la disposición desordenada de abundantes residuos sólidos depositados a ambos lados de dicha carretera; basura incendiada; y, ojo de agua en el terreno que se encuentra a lado del Botadero Municipal; es decir, a menos de 500 m aproximadamente (fs. 618 a 622).
II.19. El 8 de octubre de 2020, el Director Departamental de Bomberos a.i. Pando, por CITE: Oficio 0312/2020 de 6 de octubre, remitió a la indicada Sala Constitucional, el Informe de 7 de octubre, elaborado por el Encargado de la Sección de Estadística de la Policía Boliviana, respecto a las oportunidades en las que acudió a mitigar incendios en el Botadero Municipal de Cobija, refiriendo al efecto los casos 564/2020; 644/2020; y, 725/2020, sobre la denuncia de incendios ocurridos el 24 de junio, 30 de julio y 19 de agosto, todos de 2020, respectivamente, en relación a la quema de basura (fs. 645 a 646).
II.20. Por CITE: FDP/JCCZ 125/2020 de 8 de octubre, el Fiscal Departamental de Pando, remitió la nota CITE: JPJ/DMA 93/2020 de 7 de octubre, por la que a su vez el Fiscal de Materia remitió los antecedentes de la investigación penal respecto a la presunta comisión del delito de incendio en propiedad, apreciándose muestrarios fotográficos que muestran la disposición desordenada de residuos sólidos en plena carretera, así como una densa humareda (fs. 651 a 701).
II.21. El 13 de octubre de 2020, el Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando, por CITE: D.S.D.C.480/2020 de 12 de dicho mes, remitió a la Sala Constitucional el Informe D.P.E.V.128/2020 de igual fecha, elaborado por el Jefe de Impacto Ambiental de dicha institución, por el cual se informó acerca de la inspección realizada el 9 de ese mes y año, “…en el tramo I Ruta 101 Secc. 10 desde Cr. Rt. F13 (Villa Busch) hasta Mukden…” (sic), a la altura del Botadero Municipal de Cobija ubicado sobre la Red Caminera Departamental de Pando aproximadamente a 5,7 km de Villa Bush, refiriendo bajo respaldo fotográfico la obstrucción de la carretera por residuos urbanos incendiados, encontrándose esa área repleta de humo debido a la quema de dichos residuos que se dejan sobre la vía, poniendo en riesgo la circulación normal de los vehículos de cuatro y dos ruedas; también se observa que, por el denso humo existente se dificulta la visibilidad en la carretera siendo ello proclive a la ocurrencia de accidentes, no existiendo señalización de precaución o restricción; por otro lado, se advirtió el paso de un vehículo de alto tonelaje cruzando la vía incendiada, poniendo en riesgo la vida de los seleccionadores de residuos, y finalmente se indicó que en la oportunidad pudo apreciarse al personal de SEMASUR, echando los residuos urbanos sobre la vía y donde las personas recolectoras se encuentran transitando; consecuentemente, con base a lo observado dicho informe concluyó señalando que, los residuos sólidos urbanos son descargados y quemados sobre el tramo vial Villa Busch – Mukden, causando además de un impacto adverso a los aspectos socio ambientales, un alto riesgo de producir incendios sobre los vehículos que circulan en el tramo, infringiéndose la normativa ambiental vigente; a partir del desecho de los residuos sólidos sobre la vía por parte de SEMASUR, se alude a que cualquier accidente que ocurra sobre el área obstruida con residuos incendiados sobre la vía es responsabilidad de los encargados del manejo de residuos urbanos del municipio de Cobija; por lo que, se recomendó realizar las acciones legales correspondientes respecto a los responsables de dicho manejo, y que los impactos adversos sobre el citado tramo sea mitigado en el marco de las normas ambientales (fs. 717-A a 728).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al medio ambiente, a la salud, a la vida y los concernientes a los de la madre tierra; reclamando en esencia dos aspectos primordiales: 1) Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija del departamento de Pando para su readecuación como relleno sanitario; y, 2) El impacto ambiental causado por la actual situación del señalado botadero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
Al respecto el art. 135 de la CPE, establece que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Por su parte, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese marco normativo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el Auto Constitucional (AC) 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: «…la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos».
III.2. Sobre el derecho al medio ambiente y su interdependencia con los derechos a la vida, salud y salubridad
La SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, a tiempo de abordar y conceptualizar en señalado derecho estableció: «La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones (…).
El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.
La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por ‘una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la ‘la belleza de un panorama’; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia’.
La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.
El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde ‘no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como ‘el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente’.
Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)”.
De esta línea jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo sostenible”.
Pero, ¿Qué se entiende por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reguló expresamente el mismo a través del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, conocido como “el Protocolo de San Salvador”, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, que en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, merece su observancia y consideración, el cual a partir de su art. 11 estableció que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
En ese marco de consideración interamericana con relación a la protección y desarrollo del derecho al medio ambiente sano, es de especial importancia tener presente la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), solicitada por la República de Colombia, la cual se constituye en uno de los primeros instrumentos en que dicha Corte se refiere de manera extendida en cuanto a las obligaciones estatales que emergen de la necesidad de la protección del medio ambiente bajo la consideración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), realizando una previa y significativa mención a la interrelación de los Derechos Humanos y medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal, refiriendo al respecto lo siguiente:
“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos con la protección del medio ambiente. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.
(…)
49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos.
50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.
(…)
54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.
55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45).
(…)
59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: Entendimiento a partir del cual resulta innegable la relación existente entre el derecho al medio ambiente con otros derechos humanos como en efecto lo son la salud y vida, invocados en la presente acción como vulnerados, considerando en aplicación y observancia del art. 13.I de la CPE, el carácter interdependiente e indivisible de los mismos, lo que da lugar a que estos deban ser entendidos de forma integral y sin jerarquía, y cuya consideración en efecto deriva en una serie de obligaciones para el Estado a fin de su respeto y protección.
En ese marco, y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida entendido como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, resulta esencial para la titularidad y ejercicio de los demás derechos, cuya protección y respecto debe generar por parte del Estado las condiciones necesarias para su pleno goce y ejercicio.
En esa línea de análisis, la Opinión Consultiva antes señalada, al respecto refirió que “…los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una, vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna” (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, en lo que concierne al derecho a la salud, debe tenerse en cuenta que el mismo, conforme lo sostuvo la jurisprudencia no únicamente conlleva el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, en ese sentido, y considerando de igual forma la relación de estos derechos con el derecho a la salubridad pública, la (…)
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua. Al respecto, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud”.
Asimismo, también se sostuvo que: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. De igual manera, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas”.
En esa medida, en lo que respecta concretamente a la obligación por parte de los Estados a fin del resguardo de los derechos a la vida y su relación con el medio ambiente y la salud, dicha Opinión Consultiva indicó que la primera obligación de los Estados está referida a la abstención por parte de estos de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como son el agua y a la alimentación, así como de contaminar ilícitamente el medio ambiente, pero por otra parte, la garantía de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida e integridad, considerando esta obligación como un deber de prevención.
En lo que concierne al señalado principio, estableció: “El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna”.
En ese sentido, y a forma de conclusión, la indicada Opinión Consultiva en relación a las obligaciones concretas de los Estados en el marco de este principio de prevención estableció: “A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127 a 173 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.
III.3. Sobre los derechos a la Madre Tierra
Al respecto, la SCP 0077/2020-S3 antes señalada, a tiempo de referirse a las comunidades campesinas y al derecho al medio ambiente como parte de los derechos de tercera generación, estableció: “…el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: ‘En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.
En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada ley’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Marco conceptual y aspectos generales en relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de botaderos descrita en la Guía para el Cierre Técnicos de Botaderos
A fin de comprender el análisis a efectuar en la presente acción popular, en relación a la situación en la que se encontraba el Botadero Municipal de Cobija y la proyección para el adecuado tratamiento de los residuos que se pretendía lograr con el proyecto de adecuación a relleno sanitario, corresponde puntualizar el marco conceptual en relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de los botaderos.
Así, de acuerdo a la Guía para el Cierre Técnico de Botaderos de la Dirección General de Gestión Integrales de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se entiende por disposición final al proceso u operación efectuada para disponer los residuos sólidos como última etapa de su manejo de forma permanente.
Asimismo, Botadero a cielo abierto, es el sitio de acumulación de residuos sólidos, que no cumple con las disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana y para el ambiente en general, siendo sus principales características la generación de lixiviados, biogás y otros gases por la quema incontrolada de los residuos sólidos, la emanación de olores desagradables, impacto visual por dispersión de los residuos por acción del viento, la proliferación de vectores, las actividades de cría de animales domésticos posteriormente comercializados para el consumo humano.
De igual modo, y remitiéndonos a la conceptualización realizada por la Guía antes aludida, el relleno sanitario, es una obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud; es decir, que los residuos sólidos se confinan en el menor volumen posible a través de su compactación, controlando la emisión de biogás mediante su captación y quema o aprovechamiento, controlando la generación de lixiviados a través de su captación, conducción, almacenamiento, tratamiento y minimizando olores no deseados por medio de la cobertura continua.
El cierre técnico de un botadero, es el sellado de un relleno sanitario por haber concluido su vida útil cumpliendo las condiciones establecidas en la normativa correspondiente, y conlleva a un proceso gradual de saneamiento, restauración ambiental del área alterada debido al manejo inadecuado de los residuos sólidos y la falta de acciones técnicas y ambientales, y al control y monitoreo durante la disposición final.
Y finalmente, la rehabilitación de un botadero, es el proceso de transformación de un botadero a un sistema de disposición final técnico, sanitario y ambientalmente adecuado, con el objetivo de continuar con la disposición final de los residuos sólidos de forma segura desde el punto de vista ambiental y de salud.
En ese marco, esta misma Guía de Cierre Técnico de Botaderos a la que se hace referencia, establece un proceso general de cierre de botaderos el cual, entre otros aspectos, consiste en el diagnóstico, identificación del problema y recopilación de datos, mismo que permite identificar los procedimientos de saneamiento más apropiados a desarrollar; y, la evaluación de alternativas técnicas, consistente en la evaluación general del sitio de disposición final y su área de influencia de acuerdo a criterios técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales, a partir del cual se tienen dos alternativas: el cierre técnico definitivo, o la rehabilitación, correspondiendo contar en ambos casos con el respectivo manifiesto ambiental y proyecto técnico, que a su vez debe contener, entre otros aspectos, el PAA, PASA y el Análisis de Riesgos y Plan de Contingencia (ARPC).
En ese sentido, los botaderos deben proceder a su cierre técnico definitivo o bien, si el sitio es adecuado y cumple la normativa para su ubicación de sitios y no se han producido problemas de contaminación, se puede proceder a rehabilitar el lugar para continuar operando como relleno sanitario, siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área que había estado operando como Botadero.
Finalmente, una de las actividades previas para el cierre técnico de los botaderos es la construcción de un cerco perimetral y puerta de acceso a fin de limitar el acceso de personas ajenas que puedan seguir llevando sus residuos como también de animales cuya presencia causa problemas de operación en el sitio; asimismo, es importante la habilitación de casetas de vigilancia a fin de impedir justamente que se continúe con la disposición final de los residuos sólidos de forma descontrolada.
III.5. Análisis del caso concreto
A partir de la presente acción tutelar, la parte impetrante de tutela reclama que el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” no observa la normativa establecida al efecto, basándose en un Manifiesto Ambiental que no cuenta con información fidedigna y acorde con la realidad actual, pues no se considera que la ubicación geográfica del botadero, hace del mismo un lugar no apto para su funcionamiento, razón por la cual tampoco puede ser readecuado para constituirse en relleno sanitario, existiendo cerca del mismo ojos de agua, arroyos, cuerpos de agua subterráneos y superficiales, que son contaminados con los lixiviados que se esparcen por la quebrada y que posteriormente son aprovechados por los pobladores, ganado, peces y animales silvestres, dado que el mismo se sitúa cerca de la población y junto a la carretera troncal que conecta al municipio Bolpebra donde la basura incluso es simplemente dejada, siendo un riesgo contante no solo para los pobladores del lugar, sino también para los transeúntes de la carretera, afectando el suelo, aire, flora y fauna del lugar, considerando que de acuerdo a las pericias realizadas el mismo cuenta con recursos maderables, arboles de castaña y otras especies, afectando los derechos de la madre tierra, aspectos que hacen inconducente su habilitación como relleno sanitario, y pese a que en varias ocasiones se acudió ante el GAM de Cobija pidiendo el traslado del mismo a otro lugar acorde a la normativa, sus reclamos no fueron atendidos, ocurriendo lo propio con relación a las demás autoridades accionadas, habiendo transcurrido más de nueve años que viven en esa situación donde incluso existen quemas constantes en el lugar, viéndose afectados por la enorme contaminación que se produce en el mismo, existiendo la amenaza de que dicho proyecto de adecuación a relleno sanitario tenga una vida mayor a los quince años.
Denuncia a partir de la cual, se enfocaron dos problemáticas a abordar: Identificado el objeto procesal, corresponde con carácter previo, responder a las denuncias de improcedencia de la presente acción tutelar sustentada por el Asesor Legal de Concejo del GAM de Cobija, a partir del cuestionamiento de la legitimación pasiva de esta acción tutelar, señalando en la oportunidad que la misma debió estar dirigida contra el Fondo Productivo y Social -lo correcto es Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social- al estar a cargo del proyecto, causándole indefensión al no haber sido accionado.
En ese contexto, respecto a la legitimación como presupuesto procesal a ser considerado, debe tenerse en cuenta que para la acción popular en lo que concierne a la legitimación activa, en función a los intereses que protege, y de conformidad a lo previsto en el art. 136.II de la CPE, la misma ostenta un carácter amplio, permitiendo su activación por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad.
En relación a la legitimación pasiva, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, estableció con base a la naturaleza jurídica de la acción popular, que en esencia está destinada a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, prescindiendo de cualquier tipo de formalidad, incluyendo lo concerniente a la legitimación pasiva, determinando expresamente que la misma presenta una legitimación pasiva flexible, emitiendo, en ese sentido, el siguiente entendimiento: “…en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva” (las negrillas son añadidas).
De lo cual se advierte que, al concebir la acción popular una legitimación pasiva flexible, a partir de la cual, la misma incluso puede ser detectada en ejecución de sentencia, de manera alguna corresponde bajo el criterio de su incorrecta identificación como sustenta la entidad ahora coaccionada, negar la procedencia de la acción, no siendo pertinente bajo ese entendimiento acoger en forma favorable lo sustentado por el funcionario y Asesor Legal del Concejo Municipal.
Realizada la aclaración precedente corresponde ingresar a las dos problemáticas identificadas en la presente acción tutelar.
Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija para su readecuación como relleno sanitario
Al respecto, la parte peticionante de tutela denuncia que en el municipio de Cobija no existe un adecuado manejo y tratamiento de los residuos sólidos; toda vez que, el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario, se basa en un Manifiesto Ambiental que no reúne información fidedigna, sino más bien alterada en el cual se establece que no existiría recursos hídricos en un rango de 5 km; sin embargo, por un informe pericial, así como por el trabajo de investigación realizado por la UAP (tesis), se evidenciaría la existencia de arroyos nacientes de agua menor a los 500 m alrededor del botadero, siendo estas aguas constantemente contaminadas por los lixiviados que desembocan por la quebrada natural, las cuales son aprovechadas por la población, peces, ganado y animales silvestres circundantes, incumpliendo la normativa establecida al efecto; por lo que, al evidenciarse la infracción administrativa concerniente a la alteración del Manifiesto Ambiental, solicita la revocatoria de la licencia ambiental otorgada.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, para un proceso general de cierre de botaderos, entre otros aspectos, se hace necesario contar con un diagnóstico, identificación del problema y recopilación de datos, el cual permitirá identificar los procedimientos de saneamiento más apropiados a desarrollar, debiendo procederse posteriormente a la evaluación de alternativas técnicas, consistente en la evaluación general del sitio de disposición final y su área de influencia de acuerdo a criterios técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales; elementos a partir de los cuales se podrá tener dos alternativas: el cierre técnico definitivo, o la rehabilitación, correspondiendo contar en ambos casos con el respectivo manifiesto ambiental y proyecto técnico, que a su vez debe contener, entre otros aspectos, el PAA, PASA y ARPC.
En el caso del Botadero Municipal de Cobija, de los datos cursantes en el expediente, se advierte que inicialmente el GAM de Cobija, considerando la situación en la que se encontraba el Botadero Municipal, en 2016 procedió a la elaboración del Manifiesto Ambiental para la adecuación del Botadero Municipal a relleno sanitario, a partir del cual y a fin de que el botadero se adecue a la normativa ambiental vigente, se realizó el proyecto correspondiente, considerando que para ese entonces la disposición final de los residuos en el municipio de Cobija se la realizaba en este botadero a cielo abierto el cual no contaba con licencia ambiental y que en los últimos años su manejo fue descontrolado, donde los residuos sólidos eran dispuestos de manera conjunta y dispersa, ocasionando una afectación evidente al medio ambiente, no existiendo personal que organice la disposición final de los residuos a fin de mitigar los impactos por su inadecuada disposición; asimismo, se señaló que desde el 2015 la maquinaria con la que se contaba a fin de que los residuos sean compactados y extendidos por medio de una oruga de cadenas, se encontraba en malas condiciones, dando lugar a que los residuos sean dispuestos en desorden por todo el lugar, el cual no contaba con infraestructura de control ni obras complementarias. Documento ambiental que fue elaborado según el Diagnóstico y Monitoreo Ambiental efectuado sobre el botadero previo a su adecuación a relleno sanitario, también adjunto al Manifiesto Ambiental, en el cual se consignó, de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo, un rango de calificación “mala” dentro de la categorización de excelente a muy mala, determinando consecuentemente la realización de las acciones técnicas, legales y administrativas para la adecuación del botadero a relleno sanitario.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia realizada por la parte accionante que tiene que ver con las incompatibilidades legales para la rehabilitación del botadero a relleno sanitario, consistentes en la distancia existente de cuerpos de agua a proximidades no permitidas, la existencia de poblaciones cercanas y la afectación a la flora y fauna; conforme se observa del Manifiesto Ambiental (Conclusión II.2), en cuanto al criterio respecto a los recursos hídricos el mismo señala que, debido a la topografía del lugar no existen cuerpos de agua superficiales cercanos; estableciéndose expresamente que no existe ningún rio o arroyo cercano, lagos, pantanos ni embalses artificiales, como tampoco aguas subterráneas. En lo concerniente a las poblaciones colindantes en la Actividad, Obra o Proyecto (AOP), se refiere como población más cercana a la comunidad Villa Fátima a una distancia de 1,5 km; sin embargo, con relación a las colindancias del predio, sin determinar las distancias, indica que el predio en cuestión colinda al norte con una estancia ganadera de propiedad privada; y en lo concerniente a la flora y fauna establece la inexistencia de vegetación endémica, de interés comercial y áreas protegidas o reserva forestal, así tampoco la presencia de fauna endémica, especies en peligro de extinción o de interés comercial, pero que en el área de emplazamiento del botadero, debido a la perdida de cobertura natural, por la habilitación de áreas para ganadería y áreas urbanas, solo existen especies domesticadas que coexisten con el ganado vacuno y animales domésticos.
Es con base a este Manifiesto Ambiental emitido a su vez a partir del Diagnóstico elaborado sobre el sitio, que posterior al trámite correspondiente, el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (Conclusión II.12), emitió la DAA 090101/10/DAA-C4/41-03/17 de 7 de junio de 2017, documento que de conformidad a lo establecido en el art. 57 del Reglamento General de Gestión Ambiental tiene el carácter de licencia ambiental, misma que de acuerdo a los arts. 147 y 148 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, fue homologada por la Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como Autoridad Ambiental Competente Nacional, el 12 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3), determinando que la Declaratoria de Adecuación Ambiental, se constituye conjuntamente con el Manifiesto Ambiental, el Plan de Adecuación Ambiental, el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para la realización de procedimientos de control de calidad ambiental dispuestos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señalando expresamente que de no darse estricto cumplimiento a lo previsto en el Manifiesto Ambiental, PAA y PASA, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley del Medio Ambiente.
En ese sentido, la parte impetrante de tutela a fin de sustentar su postulación en cuanto a la alteración de la información contenida en el Manifiesto Ambiental, recurre a un informe pericial y a un trabajo de investigación realizado por la UAP (tesis), en el cual a su criterio se establecería que la ubicación geográfica del botadero impediría su adecuación como relleno sanitario, haciendo mayor hincapié en la existencia de un ojo de agua a una distancia menor a los 500 m y de población y ganado vacuno en cercanías del predio contraviniendo de este modo la normativa establecida al respecto.
Así, en efecto cursa en antecedentes Informe Pericial AMB-ENA 001/2018 de 27 de agosto (Conclusión II.4), emitido dentro del proceso agroambiental de reconocimiento judicial de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysista de Janco contra el Alcalde del GAM de Cobija, respecto precisamente al predio donde se sitúa el botadero, habiéndose en esa oportunidad declarado probada la demanda a través de la Sentencia 05/2017 de 13 de septiembre; por lo cual, la parte peticionante de tutela refiere que no obstante este fallo emitido, el GAM de Cobija, hasta la interposición de la acción popular no procedió a la indemnización correspondiente ni el pago de daños y perjuicios, que si bien no es un aspecto a ser abordado en la presente acción tutelar debido a los derechos que protege, los que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, son de índole colectiva; sin embargo, lo puntualizado permite de cierto modo visualizar el contexto incluso legal en el que se encuentra el predio en cuestión.
En ese sentido, si bien dicho informe pericial en ejecución de sentencia estaba enfocado a evaluar y determinar el daño económico causado por el botadero a fin del pago de daños y perjuicios, dentro del mismo también se consideró aspectos correspondientes al daño ambiental causado, así de dicho informe se extrae que respecto a los recursos hídricos se evidenció la presencia de cuerpos de agua freáticos (ojo de agua) inmerso en la propiedad de Roberto Janco Huarayo, que sería utilizada por el mismo y su familia, el cual se encuentra distante aproximadamente a 400 m del botadero; asimismo, refiere que existe una naciente de arroyo denominado “Kuandu” a casi 200 m del botadero cruzando la carretera, que tiene un recorrido largo, y en alrededor de 800 m más abajo ingresa y pasa por la propiedad del antes nombrado llegando hasta Okinawa que es un Centro de Capacitación Agropecuaria de Propiedad del propio GAM de Cobija, siendo a dicho arroyo donde afluyen los lixiviados de los residuos sólidos, adjuntando al efecto plano de curso de lixiviados que se drenan al arroyo de curso natural donde se evidencia que el ojo de agua al que se hace referencia se encuentra a 471 m del botadero.
En lo referente a la vegetación, dicho informe pericial estableció la presencia, en el área de influencia del botadero, de especies maderables importantes como el Cedro, Almendrillo Amarillo, Marfil, Verdolago y Castaño en gran cantidad; y, no maderables como el Asaí, el Majo, castaño y cacao, entre otras.
Y en lo concerniente a la fauna, repite lo referido en el Manifiesto Ambiental en sentido de que en el área de emplazamiento del botadero y debido a la pérdida de cobertura natural, por la habilitación de áreas para ganadería y áreas urbanas, tan solo existen especies domesticadas que coexisten con el ganado vacuno y animales domésticos. Respecto al ganado, es importante hacer notar que dicho informe pericial al establecer la afectación del botadero sobre el ganado vacuno, determinó la presencia del mismo dentro de la propiedad privada donde se asienta el botadero.
En cuanto a la restauración del área, el señalado informe pericial refirió que, considerando los parámetros de evaluación proporcionado por la Guía de Cierre de Botaderos de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la calificación obtenida por el Botadero Municipal de Cobija alcanzó la puntuación de 204 puntos, que conforme a los niveles de categorización preestablecidos significaría una categorización de alto riesgo correspondiendo el cierre técnico del botadero sin posibilidad de ser rehabilitado.
De este modo, el señalado informe pericial concluyó que ningún botadero puede operar cuando existe alto riesgo de contaminación de cuerpos de agua que principalmente son utilizadas para consumo o recreación humana, más aún cuando los mismos se encuentran a una distancia aproximada de 400 m, y cuando se tiene una actividad agrícola ganadera a menos de 1 000 m de distancia, o cuando exista poblaciones o viviendas cerca o menos de los 1 000 m, recomendando exhortar al GAM de Cobija a que proceda al cierre técnico definitivo del botadero cumpliendo con todas las normas y requisitos técnicos legales y ambientales para cumplir dicho fin.
De lo puntualizado, si bien los datos expuestos en este informe pericial no condicen -totalmente- con los establecidos en el Manifiesto Ambiental, cabe señalar que, el establecer el cierre técnico definitivo de un botadero sin la posibilidad de readecuación a relleno sanitario, como sugiere la parte accionante, no es un aspecto a ser determinado por esta instancia constitucional; toda vez que, ello requiere de un amplio estudio técnico sustentado en un diagnóstico o evaluación de las condiciones actuales del sitio, proceso que debe ser evaluado, corroborado y fiscalizado por la Autoridad Ambiental Competente Departamental que recae en el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, quien a partir de los estudios necesarios al tal fin debe determinar lo que en derecho corresponda, en este caso, la revocatoria de la licencia ambiental, con los efectos que la determinación de la comisión de una eventual infracción administrativa, pueda conllevar; no obstante, lo datos antes expuestos, en consideración a los derechos e intereses que se ven involucrados los cuales se encuentran relacionados con la protección al medio ambiente y la salubridad, fueron referidos a fin de evidenciar la necesidad de que la autoridad competente emita un pronunciamiento al respecto.
Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que lo aludido por la parte impetrante de tutela en cuanto a la alteración de la información inserta en el Manifiesto Ambiental, conforme lo establece el art. 17.II inc. b) del DS 28592 de 17 de enero de 2006 -respecto a la modificación del Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental referido al nuevo régimen de infracciones administrativas, sanciones y procedimientos-, se constituye en una infracción administrativa de impacto ambiental que debe ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en el citado Decreto Supremo. En ese marco, es importante señalar, tal como lo refirió la parte peticionante de tutela que, a ese efecto precisamente consta una denuncia realizada el 22 de noviembre de 2019, sobre la alteración de datos del Manifiesto Ambiental en relación a los aspectos ahora mencionados, presentada ante el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra como Autoridad Ambiental Competente Departamental respecto a la cual simplemente se adjunta la nota GADP/SDGIMT 030/02/2020 de 20 de febrero (Conclusión II.9), por la que la mencionada autoridad señaló que habría solicitado al GAM de Cobija toda la documentación del proyecto y que en consideración a sus atribuciones y competencias realizará el seguimiento correspondiente, sin que de antecedentes se advierta alguna determinación específica realizada al efecto.
No obstante, a través del informe presentado en audiencia de esta acción tutelar, el actual Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra ahora coaccionado, manifestó que por la nota presentada el 12 de agosto de 2020 (Conclusión II.14), nuevamente se solicitó al Alcalde del GAM En ese marco, y a fin de comprender que la posibilidad de rehabilitación del sitio para su operación como relleno sanitario requiere de un amplio estudio técnico, la Guía para el Cierre de Botaderos de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (Conclusión II.1), establece que dicha determinación “Es una alternativa que debe ser estudiada en forma detallada, consiste en la adecuación del botadero en un relleno sanitario, siempre y cuando el sitio cumpla con las condiciones básicas y normativa de orden nacional y local para la operación de un relleno sanitario, y cuente con la capacidad suficiente para la disposición de residuos durante una vida útil, que permita la recuperación de las inversiones necesarias” y que “Los trabajos de campo previos efectuados con el fin de planificar el cierre de botadero serán útiles para planificar el nuevo relleno sanitario. Esto significa contar con estudios topográficos (Planimetría, Altimetría, etc.), hidrogeológicos y geológicos del sitio; estudios de suelos y datos de caracterización, de los residuos sólidos, información referente a las cantidades de residuos sólidos a disponer, proyectadas para un periodo igual al de la vida útil del sitio”; aspecto que si bien se refiere al análisis que se debe realizar a tiempo de pretender la adecuación de un botadero a relleno sanitario, no es menos cierto que dichos estudios también sean necesarios para evaluar la continuación de la operación del relleno sanitario, lo que justamente fue recomendado por los Técnicos de la Secretaría de Gestión Integral de la Madre Tierra, al referir que por las condiciones que actualmente se encuentra el proyecto en ejecución del relleno sanitario se evalúe el impacto ambiental causado y consiguientemente se analice el cierre técnico de la disposición final de residuos sólidos, o en su caso, el saneamiento, aspecto que imprescindiblemente conlleva un despliegue amplio de los estudios correspondientes, a partir de lo cual se reitera que la determinación respecto a la habilitación o rehabilitación como relleno sanitario no es un aspecto a ser determinado por este Tribunal.
Sin embargo, y dentro del marco de la denuncia sentada, a la que se hizo referencia anteriormente y por la cual se cuestionaron los datos del Manifiesto Ambiental tildándolos de alterados y contrarios a la normativa ambiental vigente, en consideración a los derechos que se ven involucrados, se dispone que la Autoridad Ambiental Competente Departamental, dentro de los plazos establecidos en la norma, emita la respectiva resolución, determinando lo que en derecho corresponda, haciendo especial énfasis en lo manifestado en la presente acción popular respecto a la existencia de cuerpos de agua (ojo de agua) a cercanías del botadero, la crianza de ganado, y la existencia de las poblaciones cercanas, así como considerar la calidad de la propiedad en la cual se asienta el botadero, elementos todos ellos importantes a fin de determinar la procedencia o continuación de la rehabilitación de un botadero a relleno sanitario conforme lo establece la Norma Boliviana NB 742-760.
Por otra parte, debe aclararse que no obstante de que en la audiencia de esta acción tutelar, la Autoridad Ambiental Competente Departamental, manifestó que al no haberse cumplido con los informes que debían ser realizados por parte del GAM de Cobija sobre el avance del proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario”, la licencia otorgada no estaría vigente y que por lo tanto la misma no sería válida, cabe referir que dentro de los antecedentes arrimados al expediente, no existe resolución alguna que establezca y corrobore lo afirmado; empero a más de ello, debe considerarse que; no obstante, que la pretensión de la parte ahora accionante era justamente que se determine la revocatoria de la licencia ambiental, debe tenerse en cuenta que si evidentemente la misma ya no sería válida, ello no impide que la Autoridad Ambiental Competente Departamental, deba referirse específicamente a la denuncia de alteración de datos sentada, la cual se encuentra estrechamente relacionada con las cuestiones técnicas a fin de establecer la continuación de la operación del relleno sanitario, lo cual se constituye en un aspecto totalmente diferente que merece expreso pronunciamiento, considerando asimismo los efectos que dicha determinación pueda conllevar en relación a las sanciones a establecer por la responsabilidad.
Asimismo, también llama la atención que existiendo dicha denuncia ya en la gestión 2019, hasta la interposición de la presente acción aun no exista una resolución emitida al respecto, y si bien la actual Autoridad Ambiental Competente Departamental en esa gestión no ejercía el cargo; sin embargo, al ser un tema de interés departamental -como el mismo lo afirmó-, y tomando en cuenta el impacto ambiental que un proyecto de adecuación sustentado en datos erróneos podría ocasionar, en el marco de sus competencias y atribuciones, correspondía que la misma emita una respuesta oportuna y acorde con el procedimiento.
En ese sentido; no obstante, de haberse establecido que no le corresponde a la instancia constitucional referirse o determinar la continuación o no del proyecto de adecuación del botadero a relleno sanitario, por los derechos que se ven involucrados, corresponde exhortar y disponer que el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, en ejercicio de sus competencias y atribuciones emita el correspondiente pronunciamiento sea en observancia de los plazos previstos en la ley.
La situación actual del Botadero Municipal de Cobija
Al respecto, la parte impetrante de tutela denuncia que el GAM de Cobija no está cumpliendo con el importante rol que ostenta en el manejo y tratamiento de los residuos sólidos; toda vez que, en la actualidad, los mismos son depositados en el Botadero Municipal de Cobija sin que exista una adecuada separación entre los residuos comunes y los patógenos, además que por la topografía del lugar los lixiviados van drenándose a los cuerpos de agua existentes para posteriormente ser aprovechados por la población, el ganado y animales silvestres, y que incluso dichos residuos sólidos son simplemente dejados junto a la carretera siendo ello un peligro constante para todos los transeúntes que pasan por la vía camino al municipio de Bolpebra, existiendo asimismo incendios constantes por parte de segregadores sin que exista un control sobre ello, lo que genera focos de calor y contaminación atmosférica, no solo para los pobladores que viven cerca del lugar, sino para la ciudadanía en general, debiéndose procederse al cierre técnico del mismo en cumplimiento de las normas ambientales y de tratamiento de residuos sólidos que establecen requisitos para prevenir grandes impactos ambientales.
En ese marco, debe tenerse en cuenta que siendo la fase de disposición final la última etapa del manejo de los residuos sólidos, en efecto, es la que mayor problema presenta por los impactos ambientales que su operación implica, pues en caso de que la misma no sea ejecutada en las condiciones técnicas necesarias conlleva serios riesgos para la salud y el medio ambiente.
En el caso en cuestión, como se señaló en el punto anterior, el GAM de Cobija, considerando la enorme problemática que en ese momento generaba la disposición final de los residuos, que eran depositados en el botadero a cielo abierto sin ningún tipo de licencia, propuso su readecuación a relleno sanitario a fin de controlar el impacto ambiental que ello generaba, lo que luego del trámite pertinente derivó en la emisión de la respectiva Declaración de Adecuación Ambiental, y si bien ahora se cuestionan los datos inmersos en el Manifiesto Ambiental como documento base para la implementación del proyecto, lo que como se sostuvo no es un aspecto a ser determinado por este Tribunal, ello no implica que no se pueda considerar y evaluar los impactos ambientales generados a partir de la actual situación en el manejo la disposición final de los residuos sólidos en el municipio de Cobija.
Así, teniendo en cuenta que el cierre de botaderos y la remediación de sitios contaminados generados por la gestión inadecuada de los residuos, se constituyen en una política del Estado (art. 9 de la Ley 755), en lo que respecta a su clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental del botadero, el art. 76 del Reglamento a la Ley de Gestión Integral de Residuos, establece que el mismo debe realizarse a partir de la normativa técnica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a ese efecto la Guía para el Cierre Técnico de Botaderos emitido por dicho Ministerio, plantea dos alternativas a fin de remediar los botaderos y solucionar los problemas de impacto que generan, siendo estos el cierre técnico definitivo del botadero y saneamiento, y la rehabilitación del botadero para convertirlo en relleno sanitario, última alternativa por la que el GAM de Cobija optó, que de acuerdo a lo descrito por la mencionada Guía, consiste en cerrar técnicamente la celda o área que había estado operando en forma de botadero para garantizar la mitigación de impactos por los residuos allí depositados y posteriormente rehabilitar el sitio como un nuevo relleno sanitario.
En ese marco, y conforme igualmente a lo descrito en la Guía para el cierre técnico de Botaderos, se tiene que un sitio de disposición final mal operado debe necesariamente ingresar a un proceso de restauración o remediación de impactos generados al medio ambiente, para lo cual se debe implementar y diseñar un proyecto de cierre técnico y saneamiento o un proyecto de cierre técnico y rehabilitación del actual sitio, advirtiéndose que para cualquiera de estas dos opciones debe existir un proyecto de cierre técnico del lugar.
En ese mismo enfoque la parte introductoria de la Guía manifestó: “…los botaderos deben proceder a su cierre técnico definitivo o bien, si el sitio es adecuado y cumple la normativa para ubicación de sitios y no se han producido problemas de contaminación, se puede proceder a rehabilitar el lugar para continuar operando como relleno sanitario, siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área que había estado operando como botadero” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, respecto a la rehabilitación de botaderos, la Guía para cierre Técnico de Botaderos resaltó: “La rehabilitación deberá incluir de forma previa, el cierre técnico de la celda en operación en forma de botadero para garantizar la correcta operación del sitio…”.
En ese marco se entiende que, no obstante, de que en el presente caso se haya optado por la readecuación del botadero a relleno sanitario, en principio corresponde proceder al cierre técnico de la celda que estuvo operando como botadero, al respecto esta misma Guía orienta en sentido de establecer los procedimientos descritos para el cierre técnico y saneamiento de botaderos, que aplican en su totalidad para las áreas afectadas e impactadas ambientalmente; es decir, para los espacios que hayan estado en operación como botaderos.
En tal sentido, como una de las actuaciones previas a realizar en un proceso de cierre técnico se necesita la construcción del cerco perimetral y puerta de acceso para limitar el acceso de personas ajenas que puedan seguir llevando al lugar sus residuos, así como el ingreso de animales; por cuanto, la presencia de los mismos genera problemas en la operación siendo un peligro para la salud humana por las enfermedades que se pueden generar.
Por otra parte, conforme lo señala la Guía a la que se hace referencia, también se hace necesario contar con una caseta de vigilancia a fin de impedir la disposición de residuos sólidos como para controlar la entrada y salida de vehículos de la obra como de personas y animales que puedan entorpecer el trabajo a ejecutarse.
En el caso del Botadero Municipal de Cobija, si bien consta muestrario fotográfico en el que se advierte un portón de ingreso al proyecto con candado y control de ingreso, la “Macrocelda 1” para la disposición de residuos comunes, como de la celda para patógenos, conforme se advierte del Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 (Conclusión II.16), no es menos evidente que la entrada antigua al botadero, tal como lo refirieron los Técnicos Ambientales de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, se encontraba colapsada, percibiéndose la disposición inadecuada y desordenada de los residuos sólidos, al no existir una separación diferenciada de los mismos con los residuos patógenos, aspecto que como se refirió en su oportunidad se convierte un problema ambiental, con focos de producción de contaminación en el aire, suelo, agua, paisaje y salud humana, concluyendo, en ese sentido, en el manejo inadecuado de los residuos sólidos, que incluso son depositados en el área de influencia sin las condiciones adecuadas.
Al respecto, del Informe emitido por SEDCAM de Pando y del muestrario fotográfico adjunto al mismo (Conclusión II.21), se advirtió que inclusive los residuos sólidos son depositados por personal de SEMASUR al borde de la carretera del tramo I Villa Busch-Mukden generando obstrucción a la vía, y un alto riesgo de producir incendios sobre los vehículos que transitan la carretera; por cuanto, los residuos depositados a lado de la misma son incendiados por personas segregadoras de residuos, lo que además produce densas humaredas que dificulta la visibilidad, siendo ello proclive a accidentes de tránsito.
Corroborándose lo mencionado, del muestrario fotográfico referido a la inspección ocular realizada por el Tribunal de garantías (Conclusión II.18), describiéndose igualmente al personal de aseo urbano depositando residuos sólidos en plena carretera, aspecto afirmado también en la audiencia de la presente acción tutelar.
Otro factor recurrente en los informes remitidos y que fueron descritos en el apartado de Conclusiones de la presente acción tutelar, se refiere al tema de los constantes incendios producidos en el área de disposición de los residuos sólidos, así, por ejemplo el Informe Técnico 05/2020 de 31 de julio, emitido por SEDES Pando (Conclusión II.13), que además de corroborar lo manifestado precedentemente en cuanto a la disposición inadecuada de los residuos por la mezcla entre los residuos de establecimientos de salud con otro tipo de residuos sólidos, refirió que de la inspección realizada al botadero se evidenció la quema descontrolada de residuos, señalando asimismo que el lugar no cuenta con personal permanente que pueda controlar el ingreso de personas recolectoras y que las mismas realizan su trabajo sin ningún tipo de protección personal ni de bioseguridad, contando con abundante respaldo fotográfico que en los diferentes informes evidencian las constantes quemas que se producen en este sitio de disposición final, que en efecto es provocado por grupos de personas que desarrollan actividades de segregación y reciclaje, aspecto que deriva de la falta de control en el ingreso como de políticas de inclusión y trabajo social respecto a este grupo de personas que se dedican a la recuperación de los residuos reciclables a fin de su formalización bajo condiciones diferentes a las normalmente practicadas, referente a ello la Guía para el Cierre de Botaderos refirió que: “El objetivo del plan es promover la inclusión y/o formalización de los segregadores bajo condiciones diferentes a las que normalmente se desarrollan. Una de las principales estrategias, es apoyarlas en organizar cooperativas o microempresas de servicios, de forma que trasladen su labor de segregación en el botadero a una labor de recojo selectivo, a promover la separación en fuente o bien a implementar y/o participar en la clasificación y recuperación de residuos en plantas de aprovechamiento o en su caso actividades diferentes que previa consulta se definan. En consecuencia, un proyecto de cierre de botaderos no solo debe considerar aspectos técnicos ambientales y económicos sino también sociales”.
Sin embargo, en el caso del Botadero Municipal de Cobija; no obstante, que cuenta con la licencia ambiental para desarrollar el proyecto de readecuación, y siendo esta una de las actividades previas a desarrollarse, lejos de percibirse la implementación de programas que involucre la consideración de esta actividad a la que un gran número de personas se dedica por las actividades socioeconómicas que ella genera, se evidencia su falta de atención, control y organización, lo que en los hechos deriva en la afectación ambiental debido a la contaminación generada por los incendios que en muchos casos, por la intensidad de los mismos, no pudieron ser controlados por varios días requiriéndose la colaboración de la Brigada Contra Incendios de la Policía Nacional.
Al respecto, de actuados consta el Proyecto de Petición de Informe 02/2019 de 20 de agosto, por el cual la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible del Concejo Municipal de Cobija, puso a conocimiento del Pleno, la petición de informe referente a la quema provocada por los recicladores en el Botadero Municipal, el cual en esa oportunidad se habría iniciado los primeros días de agosto y que hasta ese momento -20 de agosto de 2019- el mismo fue empeorando, a partir de lo cual se concluyó se solicite al Ejecutivo Municipal informe sobre el estado actual del incendio y las acciones asumidas para minimizar o terminar con la quema (Conclusión II.7), lo que fue respondido por la señalada autoridad edil a partir del CITE: DESP. MCPAL 229/2019 de 20 de septiembre, mismo que a su vez se remitió al Informe Técnico No obstante, y pese a las medidas aludidas, en lo posterior los incendios continuaron produciéndose, tal como pudo constatarse de los informes antes mencionados en los que un factor común fue referir que en el lugar de la disposición final de los residuos sólidos se observaba la constante quema de los mismos. En ese sentido, de actuados también consta el informe emitido por el Director Departamental de Bomberos a.i. Pando, por CITE: Oficio 0312/2020 de 6 de octubre, el cual remitiéndose al Informe de 7 de igual mes y año, elaborado por el Encargado de la Sección Estadística de la Policía Boliviana, señaló que dicha instancia acudió a mitigar los incendios producidos en el Botadero Municipal de Cobija, en tres oportunidades respecto a las denuncias de incendios por la quema de basura ocurridos el 24 de junio, 30 de julio y 19 de agosto, todos de 2020 (Conclusión II.19).
En ese sentido, y justamente a raíz de las constantes quemas del botadero, la Comisión de Desarrollo Humano y Sostenible informó al Pleno del Concejo Municipal, que la basura seguía incendiándose generando densas humaredas que afectan a toda la población, existiendo un gran riesgo de contaminación en el medio ambiente, además de percibirse la falta de un plan de contingencias para el efecto y que los residuos sólidos no son tratados adecuadamente; por cuanto, hasta entonces la fosa para residuos patógenos no estaba funcionando; a partir de lo cual se recomendó, entre otros aspectos, se declare el estado de emergencia hasta culminar con los problemas del incendio y la humareda ante el riesgo de la contaminación del medio ambiente y que el GAM de Cobija conmine a la empresa ejecutora del “Proyecto de Construcción de Relleno Sanitario” la conclusión de la obra en el plazo establecido de acuerdo a contrato y diseño final (Conclusión II.10).
A cuyo efecto se emitió justamente la Resolución Municipal 024/2020 de 2 de julio, por la que el Concejo del GAM de Cobija, declaró la emergencia municipal, dado el inminente daño ambiental ocasionado por el incendio suscitado en el botadero, instruyendo al Órgano Ejecutivo Municipal, además de iniciar todas las acciones inmediatas para mitigar el incendio, a la emisión de un informe pormenorizado de todo el proyecto del nuevo relleno sanitario encomendando a la autoridad edil que de manera urgente realice los trámites pertinentes para la materialización y ejecución del mismo (Conclusión II.11).
Es a partir de todos los informes ahora señalados que evidentemente se advierte el inadecuado manejo de la disposición final de los residuos sólidos, constatándose su desorganización, desorden, falta de control y vigilancia sobre el área con la enorme afectación al tema ambiental que esto genera, pues en los hechos y pese a la licencia ambiental obtenida el Botadero Municipal de Cobija continúa desarrollándose como un botadero a cielo abierto, cuando conforme se vio anteriormente, incluso en los proyectos de readecuación debe existir de forma previa un cierre técnico del área que fue utilizada como botadero con todas las actividades previas que ello implica como el cercado del área y la instalación de casetas de vigilancia.
En ese sentido, advirtiéndose que el sitio continúa desarrollándose como un botadero a cielo abierto, su afectación al riesgo ambiental como en la salud de la ciudadanía en general, es innegable; por cuanto, y conforme informa la Guía para el Cierre de Botaderos, este se convierte en un peligro para la salud de corto a largo plazo; toda vez que, la descomposición de los residuos orgánicos al interior de los botaderos debido a su gran contenido de humedad es una de las principales fuentes de generación de lixiviados; por lo que, cuando estos líquidos no son captados existe un alto riesgo que se mezclen con las aguas superficiales o se infiltre hasta llegar hasta las aguas subterráneas causando problemas de contaminación que significa la pérdida de este recurso para el consumo humano y riego, ocasionando impactos en la fauna y vegetación.
En razón a ello, es de tener en cuenta que otro elemento reiteradamente mencionado en los informes a los cuales se hace referencia, en efecto es el tema de la presencia de lixiviados en el lugar, lo cual resulta innegable considerando que en los botaderos la acumulación de residuos sólidos no cumplen con las disposiciones vigentes para el proceso de disposición final, produciéndose así inevitablemente la generación de estos líquidos, que en más de los casos evidentemente pueden drenarse a cuerpos de agua cercanos. En cuanto a este punto, si bien en el presente caso la distancia existente entre los mismos y el botadero, es un aspecto a ser determinado por las autoridades competentes como se refirió en el punto anterior, no es menos cierto que existe una alta probabilidad que estos lixiviados se encuentren afectando a los predios cercanos, existiendo al respecto un DVD (Conclusión II.5) en el que si bien no se hace referencia al momento de su captura -aparentemente realizada a tiempo de emitirse el Informe Pericial de 27 de agosto de 2017- muestra la situación del Botadero Municipal de Cobija, donde efectivamente los lixiviados son expandidos por todo el entorno y mezclándose con otros cuerpos de agua, aspecto que actualmente no podría ser muy diferente, pues en los hechos la disposición final de los residuos permanece realizándose a cielo abierto sin ningún tipo de manejo adecuado y menos técnico.
Asimismo, es importante considerar que en este mismo Informe Pericial al que se hace referencia, se estableció el impacto ambiental que este Botadero a cielo abierto causa sobre todo el entorno en general, pero fundamentalmente al predio que se encuentra a lado del botadero el cual cuenta con un ojo de agua, que de acuerdo a dicho informe, incluso es utilizado por esa familia, siendo relevante señalar la actividad ganadera a la que dicho predio se dedica, animales que incluso pueden estar siendo afectados por la presencia de lixiviados como una característica permanente de los botaderos. En ese sentido, es de especial consideración el Informe emitido por SENASAG en el que se refiere que el Botadero Municipal de Cobija afecta en gran manera a la crianza de ganado bovino de las zonas aledañas, debido a que las aguas servidas contaminan las vertientes que son consumidas por los animales con la consiguiente afectación al consumo de carne bajo estas condiciones, las cuales pueden generar diversas enfermedades (Conclusión II.15).
Otro aspecto negativo y de riesgo ambiental que producen los botaderos a cielo abierto, que se encuentra relacionado con lo anterior, es que evidentemente tal como lo señaló el informe del SEDES de Pando, este tipo de disposición final de los residuos genera la aparición de fauna nociva, como en efecto lo son las ratas, moscas, mosquitos, cucarachas y cerdos; toda vez que, los residuos al no ser cubiertos por tierra, propicia las condiciones para la proliferación de vectores, sobre esto último, a partir del DVD al que se hace referencia, evidentemente se advierte la sorprendente cantidad de vectores que incluso afectan la vida cotidiana de las personas que viven cerca del lugar, como se percibe de las imágenes captadas, se entiende, en la propiedad de Roberto Janco Huarayo, con las consecuencias que ello puede generar.
Por otra parte, otro de los efectos que los botaderos a cielo abierto generan, conforme lo describió la Guía para el Cierre Técnico de Botadores, es la generación de biogás y otros por la quema incontrolada y gases de efecto invernadero, los cuales son generados a partir de la degradación que sufren los residuos sólidos orgánicos, siendo la principal generación la del gas metano, considerado este como un gas de efecto invernadero que contribuye al cambio climático global, siendo importante que estos gases sean captados y tratados o aprovechados antes de ser emitidos a la atmosfera. En el caso del Botadero Municipal de Cobija, si bien es necesario realizar los estudios técnicos correspondientes para establecer el alcance de la contaminación atmosférica, como lo señalaron los Técnicos Ambientales de la Secretaria de Gestión Integral de la Madre Tierra, no es menos evidente que por las quemas incontroladas y constantes que se producen en el sitio de disposición final de los residuos, resulta indudable la generación de gases tóxicos por la quema descontrolada de plásticos y otros residuos existente en el lugar.
Sumado a ello debe también considerarse, el enorme riesgo que los botaderos generan para la integridad física e incluso la vida de quienes se dedican a actividades de segregación y reciclaje de residuos en condiciones insalubres que en su mayoría son personas de escasos recursos y en especial mujeres y niños, al respecto conforme se advirtió de la inspección in situ realizada por el SEDES de Pando, se informó que en el botadero se observó la presencia constante de grupos de humanos entre ellos niños que se dedicaban a estas actividades y quienes no tenían ningún tipo de protección personal ni de bioseguridad; por otra parte, el informe de SEDCAM también advierte que al depositarse los residuos sólidos a ambos lados de la carretera, y considerando la presencia de un número considerable de personas que se dedican a estas actividades, las que involucran la quema de los residuos y en consecuencia la generación de densas humaredas, también se corre el riesgo de que estas personas puedan sufrir accidentes de tránsito debido a la poca visibilidad existente en dicho sector, habiendo en la oportunidad evidenciado incluso el paso de vehículos de alta tonelada.
Finalmente, pero no menos importante, debe hacerse referencia a la generación de olores desagradables producidos por la degradación de los residuos sólidos y su exposición al ambiente dada su falta de recubrimiento, lo cual también ocasiona que debido al viento los residuos sólidos sean dispersados por toda la zona, generando un impacto visual; en cuanto a este punto, del DVD acompañado al expediente, como de los varios muestrarios fotográficos emergentes de las diversas inspecciones que dieron origen a los informes emitidos, evidentemente se advierte la gran magnitud que representa la disposición final de estos residuos en el municipio de Cobija bajo estas condiciones, habiéndose incluso establecido por el Informe En ese marco, y considerando todas las condiciones ampliamente detalladas en las que el Botadero Municipal de Cobija se encontraba a momento de la interposición de la acción popular, no cabe duda que cada una de ellas derivó en la vulneración del derecho que toda persona ostenta al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado consagrado en el art. 33 de la CPE, y en atención de la interdependencia de los derechos establecida a partir del (…)
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente caso existe un proyecto de readecuación de botadero a relleno sanitario, cuyo representante legal es el Alcalde del GAM de Cobija, y además siendo el mismo la MAE de dicho ente edil, correspondía a la señalada autoridad en atención a sus atribuciones y competencias que en materia ambiental ostenta de conformidad a lo previsto en el art. 302.I.5 concordante con el art 299.II.1 de la CPE, y sobre todo considerando la situación de alto riesgo en la que se encontraban no solo las personas que viven en las zonas aledañas al lugar, sino de toda la ciudadanía en general, asumir todas las medidas necesarias a fin de minimizar el impacto negativo al medio ambiente que producía la descuidada situación de la disposición final de los residuos sólidos, más aún cuando la Ley de Gestión Integral de Residuos establece como responsabilidades de este nivel del Estado en materia ambiental no solo el implementar proyectos de cierre o saneamiento de los sitios que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos en el ámbito municipal, sino también monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, así como exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente, tal como lo establece el art. 41 de la mencionada Ley, siendo en este marco también importante resaltar la facultad de inspección y vigilancia, que en materia ambiental ostentan todos los niveles de gobierno en el marco de sus funciones respecto a la gestión operativa de residuos, y en ese sentido de advertir los problemas ambientales que la inadecuada gestión de los residuos sólidos estaba generando, correspondía establecer las medidas de prevención, mitigación y remediación que fueran necesarias (art. 43.III de la Ley 755).
Sin embargo, en el presente caso no obstante de que el proyecto de adecuación a relleno sanitario cuente con la licencia ambiental requerida, en los hechos el botadero a cielo abierto continuó operando con todos los efectos que ello implica sin que -entre tanto se realice la construcción del relleno sanitario- se haya advertido la ejecución de decisiones destinadas a mitigar los impactos que su funcionamiento podía ocasionar, como en efecto sucedió llegando al tal punto que incluso los residuos sólidos eran depositados en plena carretera y por funcionarios del aseo urbano del ente edil, produciéndose constantes incendios que en su caso se vieron descontrolados por varios días, aspectos ocurridos, pese a que en su momento se señaló que se habilitarían turnos para el efectivo control y se determinaría la apertura de un espacio para la descarga de residuos sólidos, lo que se percibe no aconteció o volvió a derivar en el colapso del área de disposición final, sin que -se reitera- se evidencie por parte de esta autoridad medidas eficaces que de manera diligente y oportuna otorguen una solución al respecto, dando lugar a la afectación de los derechos antes mencionados, pero también los concernientes a los de la madre tierra que en materia de residuos establece el derecho a vivir libre de contaminación, el cual conforme lo establece el art. 7.I.7 de la Ley de los Derechos de la Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010- “Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
En ese entendido, y advirtiéndose que la autoridad edil no asumió la responsabilidad que le concernía de acuerdo al ámbito normativo antes citado, corresponde, respecto a la misma, conceder la tutela solicitada, pero también en relación a la Jefa de la Unidad del Medio Ambiente y al Director de SEMASUR; toda vez que, los mismos por los que cargos que ocupan dentro del GAM de Cobija, se encuentran directamente relacionados al tema ambiental, correspondiéndoles en el marco de las funciones que les es asignada, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos que en materia ambiental ostenta el Gobierno Municipal, considerando la estrecha relación entre el medio ambiente y la adecuada gestión de los residuos sólidos, como aspecto principal de la temática ahora abordada; en ese contexto, cabe indicar que si bien en el informe remitido en esta acción tutelar por parte de la Jefa de la Unidad del Medio Ambiente, se refirió que el proyecto de relleno sanitario contaba con la licencia respectiva y que incluso fue homologada por la Autoridad Ambiental Competente, como se manifestó en la oportunidad, ello de manera alguna demuestra que en relación a la inadecuada disposición final de los residuos sólidos se hayan asumido medidas tendientes a mitigar o minimizar el impacto ambiental que generaban; ocurriendo lo propio respecto al Director de SEMASUR, que no obstante a las medidas que se habrían propuesto en los hechos, la disposición final de los residuos continuó generando grandes problemas ambientales como se tiene señalado, peor aún se evidenció que personal de SEMASUR, depositaba los residuos sólidos en plena carretera, lo que evidencia que a más de no asumir medidas que controlen la inadecuada gestión de la disposición final de los residuos, coadyuvó a que la misma prosiga y empeore, advirtiendo asimismo la poca o nula vigilancia al personal correspondiente por parte de esta Dirección.
En tal sentido, y a fin de establecer el alcance de la concesión dispuesta, cabe señalar que, como se mencionó al inicio del análisis y conforme lo detalla la Guía para el Cierre Técnico de los Botaderos, la rehabilitación del sitio para ser adecuado como relleno sanitario, requiere previamente del cierre técnico del área que estaba operando como botadero, y si bien la misma Guía establece que a fin de proceder al cierre técnico de un botadero se necesita contar con un relleno sanitario en fase final de construcción, ello no se constituye en un óbice para que en su momento se determinen y ejecuten las medidas necesarias a fin de que el botadero en operación cuente con las condiciones mínimas que garanticen su funcionamiento adecuado y controlado; sin embargo, para el alcance de la determinación a asumir y conforme se tiene del Informe No obstante, al margen de lo dispuesto, y en aplicación al art. 2 de la CADH que establece la obligación por parte de los Estados miembros de asumir decisiones incluso de índole administrativa para la protección de los derechos consagrados en la Convención, aspecto considerable en el presente caso dada la interrelación entre los derechos del medio ambiente con los derechos a la integridad física y salubridad establecida a partir de la Opinión Consultiva OC-23/17, este Tribunal determina como medidas precautorias a fin del resguardo de los derechos invocados que, el GAM de Cobija en ejercicio de las atribuciones y competencias que les fue asignada, por la instancia que corresponda viabilice y ejecute de forma inmediata la notificación de la presente Resolución, la limpieza urgente de la carretera afectada por el botadero, así como la prohibición de que se continué realizando la disposición final de los residuos sólidos en este sector, el cerco perimetral de toda el área que actualmente funciona como botadero a cielo abierto, la instalación de cuantas casetas sean necesarias con el personal correspondiente para la vigilancia permanente a efectos de controlar el ingreso de personas y animales a este sector y la prohibición de quema de los residuos sólidos.
En relación a la responsabilidad del Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, debe considerarse que, conforme cursa en actuados, en el marco de sus funciones dicha autoridad emitió la nota GADP/SDGIMT 69/2020 de 13 de agosto (Conclusión II.14), por la que solicitó al Alcalde del GAM de Cobija información sobre el proyecto de “Adecuación Botadero Municipal a Relleno Sanitario” al advertir que el mismo infringía diversas leyes ambientales vigentes como la Ley del Medio Ambiente y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien; asimismo, ordenó a los Técnicos Ambientales de dicha repartición departamental realizar la fiscalización in situ al Botadero Municipal de Cobija a fin de evidenciar la contaminación atmosférica, así como la existencia de cuerpos de agua cercanos al mismo, lo que dio lugar al Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 que registró la situación actual de botadero a la fecha de su emisión; finalmente, en el uso de sus atribuciones y evidenciadas las quemas contantes suscitadas en el citado botadero, también emitió la Resolución Secretarial 01/2020 de 4 de septiembre (Conclusión II.17), por la que estableció la prohibición de quema de los residuos orgánicos e inorgánicos en áreas urbanas de todo el territorio del departamento autónomo de Pando y realizar mayor y estricto control de quemas en áreas rurales a fin de no poner en riesgo la presente y futura generación, actuaciones por las que se advierte que la mencionada autoridad, acorde con las funciones asignadas, asumió las medidas a su alcance a fin de precautelar, conservar y proteger los derechos de la Madre Tierra, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela respecto a esta autoridad.
Respecto al Pleno del Concejo Municipal del GAM de Cobija, de igual forma a partir de los datos que cursan en el expediente, se advierte que en su oportunidad, aprobó y dio curso al Proyecto de Petición de Informe 02/2019, emitido por la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible (Conclusión II.7), por la que se solicitó al Ejecutivo Municipal el informe correspondiente respecto a los incendios suscitados en el botadero, así como el estado del proyecto de readecuación a relleno sanitario; asimismo, consta el Informe 001/2020 de 2 de julio (Conclusión II.10), referente a la fiscalización in situ del Botadero Municipal de Cobija, en la que se observó que pese a las medidas señaladas por el Ejecutivo Municipal, los incendios continuaron iniciando y propagándose constantemente, lo que a su vez dio lugar a la declaratoria de estado de emergencia municipal por el inminente daño ambiental ocasionado, establecido a partir de la Resolución Municipal 024/2020, instruyendo al Ejecutivo Municipal iniciar las medidas de mitigación correspondientes y la presentación de un informe pormenorizado del proyecto del nuevo relleno sanitario, y que se realice los trámites pertinentes para la materialización y ejecución del mismo (Conclusión II.11); de lo que se evidencia que en su oportunidad el Pleno del Concejo Municipal cumplió con su labor de fiscalización determinando incluso la emergencia municipal antes señalada; por lo que, en cuanto a dichas autoridades igualmente corresponde denegar la tutela.
Con relación a la Directora Departamental a.i. de la ABT, debe tenerse en cuenta que, conforme se señaló en audiencia, y tal como dispone el art. 27 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, por el que se crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo referente a la ABT establece que dicha Autoridad se encarga de controlar, supervisar y regular a los sectores forestal y agrario, considerando como su marco normativo de actuación, entre otras, a la Ley Forestal; por lo que, resulta evidente la falta de legitimación pasiva de esta autoridad en lo que respecta particularmente al tema del manejo de los residuos sólidos, correspondiendo en cuanto a la misma denegar la tutela solicitada.
Finalmente, la parte peticionante de tutela solicitó que de concederse la tutela se considere y aplique la SCP 0019/2018-S2, respecto a los cinco elementos de la reparación del daño: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de la no repetición; sobre ello, cabe referir que en consideración a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, estos cinco elementos de la reparación del daño no son totalmente aplicables para la acción popular, teniendo en cuenta que en esencia su determinación se hace factible en consideración a las características que presentan los derechos subjetivos, que no son objeto de protección a través la acción popular, la cual no busca el resarcimiento o indemnización del daño, como ocurre por ejemplo con los derechos individuales homogéneos, al proteger derechos o intereses colectivos y difusos, que necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme; sin embargo, en lo que concierne a la garantía de la no repetición, considerando que la misma está dirigida a mitigar los daños colectivos, en sentido de brindar algún tipo de seguridad de que no se repetirán los actos que dieron origen a las violaciones de derechos humanos, se considera que su determinación se halla acorde y dentro del alcance de la acción popular.
En ese sentido, y tomando en cuenta las determinaciones dispuestas por la concesión de tutela, concernientes a la limpieza de la carretera afectada por el botadero, la prohibición de que se continué realizando la disposición final de los residuos sólidos en este sector; la construcción del cerco perimetral; la instalación de casetas de vigilancia y la prohibición de quema de los residuos sólidos, se considera que cada una de estas medidas en su conjunto garantizarán un manejo controlado del botadero y por ende harán factible que las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar no sean nuevamente lesionados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, con similares fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución AP 005/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 632 a 637 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al Alcalde, la Jefa de Unidad de Medio Ambiente, y el Director de SEMASUR, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, disponiendo que como Gobierno Municipal se tomen todas las acciones necesarias a fin de proceder al cierre técnico del Botadero Municipal, sea en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Resolución constitucional, salvo que el mismo en consideración a la habilitación del nuevo relleno sanitario ya se encuentre cerrado; asimismo, se asuman las medidas cautelares determinadas en la parte pertinente del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a la Directora Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; al Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental; y, al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, todos del departamento de Pando.
3° Se exhorta, al Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, como Autoridad Ambiental Competente Departamental, que en el marco de sus funciones resuelva la denuncia de infracción administrativa interpuesta y sea en los plazos establecidos en la norma, salvo que la misma igualmente ya cuente con la correspondiente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
iii) Respecto a la supuesta alteración del Manifiesto Ambiental por parte del citado Gobierno Municipal, dicha acusación debe ser efectuada por el conducto pertinente; iv) El informe emitido en la tesis del “Sr. Marcelo” no es una prueba para solicitar la anulación del Manifiesto Ambiental; puesto que, existen autoridades que realizan la respectiva valoración y sus informes son para tal efecto; v) El cierre definitivo del botadero ocasionaría un caos total para toda la ciudad y peor aún la paralización del proyecto, pues al cerrar el mismo se afectaría la salud de toda la población; toda vez que, no se podría recoger la basura al no tener un lugar donde depositarla; y, vii) El proyecto cuestionado fue elaborado en beneficio de toda la población, correspondiendo analizar los aspectos señalados y en función a ello denegar la tutela solicitada; por cuanto, no se ha demostrado los hechos reclamados.
art. 11 de la norma específica, cuáles son las infracciones dentro del sector forestal, teniéndose claro que dicha instancia no se encarga de las quemas en materiales sólidos; por lo que, lo solicitado en la presente acción popular no es de su competencia; 2) A momento de plantear la presente acción, no se consideró lo establecido en la Ley Forestal, pues lo que se exige respecto a la ABT es una facultad no prevista en la normativa; toda vez que, el reclamo está referido a un daño al medio ambiente lo cual está regulado por la Ley del Medio Ambiente no siendo tuición de la ABT; 3) Respecto a las notas que les fueron enviadas, es necesario indicar que los procesos administrativos de la ABT se rigen por el informalismo y en ese marco el anterior Director se reunió en diferentes oportunidades con quienes plantearon los reclamos y denuncias sobre los incendios, habiéndoseles explicado que la ABT no es la instancia correspondiente;4) Los ahora impetrantes de tutela no están consignados como usuarios de la ABT, y de acuerdo con las notas remitidas, no son los mismos que hoy reclaman respuestas, además que esta no es la vía pertinente para referir aquello; y, 5) Es inconcebible que se pretenda endilgar a la fuerza una responsabilidad a la Directora de la ABT, sin considerar la diferencia técnica existente entre quema ilegal y un incendio forestal; por lo que, se solicita, se deniegue la tutela llamando la atención a los abogados de la parte peticionante de tutela por la acción interpuesta.
a) El Botadero Municipal se encuentra en proceso de adecuación a relleno sanitario desde 2017, y según a la información verbal del Director de Aseo Urbano, el proyecto tiene un avance aproximado del 87% que debe ser entregado a fines de octubre del 2020, dicho proyecto se encuentra bajo la ejecución del Fondo de Producción Social -lo correcto es Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social- y no directamente de la Alcaldía; siendo el mismo la institución que habría recabado la documental para dicho proyecto; sin embargo, la instancia que tiene atribuciones respecto al Botadero Municipal y el relleno sanitario es el GAM de Cobija, que inició el proyecto, tal como se tiene del Manifiesto Ambiental, el Plan de Adecuación Ambiental (PAA) y la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) de 2017, misma que fue homologada por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; no obstante, el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de manera verbal informó que se encuentra a la espera de un informe para la cancelación o no de la licencia de funcionamiento; b) Esa Sala Constitucional en la inspección al lugar en cuestión pudo evidenciar que los desechos son depositados fuera del Botadero Municipal; es decir, en plena carretera al municipio de Bolpebra, de igual manera, ello afecta a terrenos vecinos, y producidas las lluvias esos desechos son extendidos por todo el sector lo que pone en peligro al medio ambiente con afectación a la salud y vida de las personas que transitan o viven en los alrededores; asimismo, se evidenció que hasta el momento continua la quema de los desechos, así como el depósito de los residuos sólidos; c) Por la documentación arrimada a la presente acción, consistente en el Informe Pericial de Erika Roxana Navarro Arroyo, Ingeniera Ambiental, la tesis de grado de la UAP y la visita al Botadero Municipal, se pudo constatar el riesgo y peligro inminente al medio ambiente con afectación a la salud y a la vida, siendo responsabilidad del GAM de Cobija junto a sus reparticiones relacionadas con el medio ambiente y aseo urbano, el mitigar dichos focos de contaminación e infección, no advirtiéndose que se hayan tomado acciones para evitar dicho riesgo; por el contrario, en vista de todos los presentes en la inspección se verificó que los carros basureros continuaron con la descarga de los desechos en la carretera sin que ninguna autoridad municipal haya hecho nada al respecto; consecuentemente, con relación al Botadero Municipal, corresponde tutelar el derecho al medio ambiente, conforme a los alcances del Informe de Inspección
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, emitido por los Técnicos de la Secretaría de Gestión Integral de la Madre Tierra dirigido al Secretario Departamental de dicha repartición, debiendo para el cumplimiento del mismo, coordinarse con la señalada Secretaría; toda vez que, para el cierre del botadero y posterior al mismo se requieren ciertos estudios, encontrándose dicho cierre programado una vez que se realice la entrega del relleno sanitario que será a fin de mes, pues de dejar un día sin lugar donde depositar la basura provocaríamos una mayor contaminación en la ciudad de Cobija; d) A fin de mitigar la contaminación producida por los residuos sólidos del Botadero Municipal, el GAM de Cobija a través de sus diferentes reparticiones debe buscar soluciones inmediatas como exigir la entrega del relleno sanitario, ordenar la limpieza de los alrededores, impedir la quema de residuos, tomar las acciones legales contra los responsables y sobre todo prohibir que los residuos sólidos sean depositados en la carretera por los responsables del traslado de basura; e) En cuanto al daño que pudiera causar el relleno sanitario, no se cuenta con prueba idónea; puesto que, el informe pericial, la tesis de grado, el informe de la UAP y el informe del SENASAG solo hacen referencia al Botadero Municipal y sus efectos en el medio ambiente, no así respecto al relleno sanitario que aún no se encuentra concluido ni está en funcionamiento, y tomando en cuenta que el mismo es una “Obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud” (sic), y que el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” mereció estudios realizados por la Alcaldía refrendados por la Gobernación como por el Viceministerio de Medio Ambiente, además de lo manifestado por el Secretario Departamental de Gestión Integral de Madre Tierra, de que se encuentra a la espera de un informe para realizar una evaluación y determinar si continua o no la concesión de licencia, se advierte que no se tiene certeza de las aseveraciones de los impetrantes de tutela; puesto que, para implementar el relleno sanitario se requiere de estudios por parte de personal especializado que en el presente caso ya fue realizado por las instancias estatales competentes; f) Sobre la denuncia de omisión de fiscalización por parte del Concejo Municipal, se evidencia que la Presidenta de dicho ente presentó notas mediante las cuales pidió información al Alcalde Municipal; asimismo, se cuenta con la emisión de la Resolución Municipal 024/2020, mediante la cual se declaró emergencia municipal e instruyó al Alcalde Municipal, a tomar acciones inmediatas a fin de mitigar al incendio e iniciar las acciones legales pertinentes como materializar el relleno sanitario, de donde se advierte que el Concejo Municipal no omitió su rol fiscalizador; g) Sobre la falta de respuesta por parte de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando a la nota de 27 de junio de 2016 y a la denuncia de infracción de 22 de noviembre de 2019, dicho aspecto no corresponde ser resuelto a través de una acción popular; puesto que, la falta de respuesta de alguna petición corresponde a una acción de amparo constitucional, y en cuanto a las denuncias, las mismas tienen su propio procedimiento interno que debe ser cumplido, así como sus recursos de impugnación; por lo que, no corresponde conceder la tutela al respecto; h) Sobre la omisión de contestación por parte de la Directora de la ABT, a las denuncias realizadas en relación al Botadero Municipal, las mismas al no obtener resolución, se acogen al silencio administrativo, lo que les habilita para continuar con el procedimiento, no siendo ello atendible a través de una acción popular, más aún cuando la ABT somete su plan de acción a la Ley Forestal y no a la Ley del Medio Ambiente; en consecuencia, no se evidencia lesión alguna de parte de esta instancia; e, i) En caso de advertir delitos penales la parte peticionante de tutela, tiene la facultad para acudir de manera directa ante el Ministerio Público a fin de denunciar el hecho presuntamente delictivo, no pudiéndose activar una acción popular con el objetivo de iniciar procesos penales.
ii) En cuanto al punto dos, concerniente al daño o peligro que pudiera causar el relleno sanitario, se estableció que no se pudo evidenciar dicho extremo, ya que no se cuenta con prueba idónea al efecto; por cuanto, el informe pericial, la tesis de grado, el informe de la UAP y el informe de SENASAG solo hacen referencia al Botadero Municipal y sus efectos en el medio ambiente, pero no así referente al relleno sanitario que aún no se encuentra concluido y menos en funcionamiento, debiéndose tener en cuenta que a partir de la ejecución del proyecto se podría mitigar el daño que la actual situación del botadero produce; toda vez que, los rellenos sanitarios se impermeabilizan y los lixiviados son drenados y tratados apropiadamente; iii) Con relación a los puntos tres y cuatro, la institución edil a través de sus reparticiones debe cumplir con las recomendaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, iv) Para que la acción popular sea procedente debe tenerse certeza de los hechos denunciados, debiendo adjuntar informes técnicos que demuestren que las amenazas son evidentes, lo que no ocurrió en el presente caso que solo se procedió a realizar una “mezcolanza” de varios aspectos, pretendiendo a partir del daño causado por el botadero, confundir al Tribunal a fin de que se determine la paralización del proyecto y el traslado del relleno sanitario, sin considerar que el mismo contempla varios estudios, que en el caso, fueron aprobados por la Gobernación y Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.
d) Se evidenció la existencia de un arroyo y quebradas que bordean el área de influencia del Botadero Municipal; sin embargo, se toma en cuenta que el documento ambiental emitido por el representante legal Luis Gatty Ribeiro Roca bajo declaración jurada, en sentido de que los cursos de agua se encuentran considerando las normas de área de influencia del botadero. Se toma en cuenta que para divisar mejor el lugar es necesario contar con un matero e identificar los cuerpos de aguas cercanos al botadero y de la misma manera saber con exactitud las distancias; y, f) En el botadero se detectó la presencia de personas que se dedican a la segregación y recolección de materiales reciclables sin las condiciones mínimas de protección para esta actividad, siendo estas personas de las comunidades Nuevo Triunfo y Villa Fátima, entre otras. Por consiguiente se concluyó que: el Botadero Municipal presenta un colapso en el área de disposición de basura, convirtiéndose en un problema ambiental y a la vez en focos de producción de contaminación en los diferentes factores, aire, suelo, agua, paisaje y salud humana; que la quema de basura dentro del mismo es un problema de contaminación atmosférica y ambiental; que existe un inadecuado manejo de la basura llegando a ser depositada en el área de influencia sin las condiciones adecuadas. Recomendándose adecuar la disposición final de los residuos sólidos con el cierre y remediación de la descarga en el sitio actual; debiéndose evaluar el impacto generado por la operación del relleno sanitario dentro de su periodo de vida útil; que los actores locales logren una gestión eficiente de los residuos sólidos que garanticen la calidad de vida de los pobladores; que el GAM de Cobija dé solución a las demandas que presente la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra; y, que luego de la etapa de ejecución del relleno sanitario, la disposición final de residuos sólidos actualmente cuente con el cierre técnico, remediación o saneamiento. Asimismo, se acompaña muestrario fotográfico en el que se evidencia el colapso de la disposición final de residuos sólidos en la entrada antigua del Botadero, la quema realizada en el mismo, la “Macrocelda 1” para residuos sólidos comunes y otra celda para residuos patógenos, el acopio de materiales reciclables y el cuerpo de agua (fs. 259 a 265).
SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente;
d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales” (las negrillas son nuestras).
SCP 1560/2014 de 1 de agosto, manifestó que: “A partir del paradigma del “Vivir Bien” (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…(…).
i) Las condiciones no aptas del Botadero Municipal para su readecuación como relleno sanitario; y, ii) El impacto ambiental generado por la actual situación del referido botadero.
de Cobija el informe correspondiente, pero que éste aún no habría sido
remitido, refiriendo asimismo la existencia del Informe Técnico
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 de 18 de agosto, elaborado por los Técnicos de dicha repartición departamental, respecto a la fiscalización in situ realizada sobre el proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario” (Conclusión II.16), el cual señaló, entre otros aspectos, que evidentemente se advirtió la existencia de un arroyo y quebradas que bordean el área de influencia del Botadero; sin embargo, el documento ambiental con el que se cuenta
-Manifiesto Ambiental- que fue emitido por el representante legal del GAM de Cobija bajo declaración jurada, advierte que los cursos de agua se encuentran considerables a las normas de áreas de influencia; no obstante, sugiere que a fin de evidenciar mejor el lugar, se hace necesario contar con un matero e identificar los cuerpos de agua cercanos al botadero y también saber con exactitud las distancias, concluyendo en ese sentido que el Botadero Municipal presenta un colapso en el área de disposición de basuras, convirtiéndose en un problema ambiental y a la vez en focos de producción de contaminación en los diferentes factores, aire, suelo, agua, paisaje y salud humana, presentándose un manejo inadecuado de los residuos sólidos que incluso llegan a ser depositados en el área de influencia sin las condiciones adecuadas, recomendándose en ese marco, evaluar el impacto generado por la operación de relleno sanitario dentro de su periodo de vida útil, y por otro lado, se considere que luego de la etapa de ejecución de relleno sanitario, la disposición final de los residuos sólidos actualmente cuente con el cierre técnico, remediación y saneamiento; lo que corrobora, lo manifestado anteriormente, en relación a la necesidad de contar con un exhaustivo informe técnico que dé cuenta de las posibilidades de readecuar o no dicho espacio a fin de continuar habilitado como relleno sanitario, considerando al efecto los parámetros legales establecidos que son exigidos no solo para el cierre técnico de un botadero sino también para la habilitación como relleno sanitario, como lo refiere el at. 1 de la Norma Boliviana NB 742-760, normativa que establece las especificaciones técnicas sobre el diseño, la implementación y operación de rellenos sanitarios.
INF-GAMC/SEMASUR-ADM-020/2019, emitido por el Jefe Administrativo y Coordinador General del SEMASUR del citado Gobierno Municipal en el que se informó que el incendio se inició el 5 o 6 de agosto de 2019, por segregadores informales y que el mismo no pudo ser controlado por la persona que lo causó debido a la existencia de emanación de biogás, habiendo contado con la intervención de la Brigada Contra Incendios de la Policía Nacional, señalando como las medidas a asumir para minimizar o terminar con la quema en el botadero, entre otras, mantener el Plan Administración de Riesgos para la Disposición Final; establecer horario de ingreso y salida de personas en especial para segregadores; mejorar el proceso de control con tres turnos; y, determinar la apertura del área de emergencia para la descarga de residuos sólidos mientras dure el proceso de construcción del relleno sanitario (Conclusión II.8).
INF.G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, que el área actual de la disposición final de los residuos del botadero se encontraba colapsada, sugiriendo por ello el cierre técnico del mismo y su saneamiento.
art. 13.I de la señalada norma constitucional, resultando indubitablemente la afectación a los derechos a la vida y a la salud invocados como lesionados, siendo importante, en el caso, hacer hincapié en la relación existente con el derecho a la salubridad pública; al respecto, SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del `Vivir Bien´(art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable… (…).
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, así como lo referido por el Tribunal de garantías, debe tenerse en cuenta que el nuevo relleno sanitario tiene el avance considerable del 85%; por lo que, en función al impacto ambiental detectado, corresponde en el marco de lo sustentado en la presente acción tutelar, conceder la tutela determinando que la nueva autoridad edil a través de las secciones o unidades que corresponda, asuma acciones destinadas a concretizar el cierre técnico del botadero, estableciendo que el mismo sea oficialmente cerrado en el plazo de un año a partir de la notificación con la presente Resolución constitucional, término que se considera razonable conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I de la Ley 755 que determina que los botaderos y áreas contaminadas por residuos deben ingresar a procesos de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental en un plazo máximo de cinco años, teniendo en cuenta en ese marco también la emisión de la Declaración de Adecuación Ambiental que se produjo en 2017, así como el avance significativo efectuado en el proyecto, pero sobre todo la afectación a los derechos fundamentales.