SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

1)

La parte accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción popular, y ampliándola señaó que: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado por el Alcalde hoy accionado, a fin de dar lugar al proyecto de relleno sanitario, contiene información no acorde con la realidad que incluso fue evidenciado a partir de la inspección ocular realizada por el Tribunal de garantías, datos no verídicos en función a los cuales se dio curso a dicho proyecto en un evidente daño al medio ambiente; 2) De acuerdo al trabajo de investigación realizado por la UAP en cuanto al impacto económico del Botadero Municipal de Cobija, se estableció que alrededor del mismo existen siete ojos de agua, habiéndose constatado dos de ellos por la inspección ocular realizada, donde los lixiviados drenan; 3) El Informe del SENASAG también da cuenta de la contaminación ambiental y la afectación sobre tres predios y la comunidad Villa Fátima, así como a la cría de ganado bovino; 4) Al Concejo Municipal le faltó realizar las interpelaciones y fiscalizaciones en el marco del art. 31 de la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015- y de la Ley “757” a fin de verificar si correspondía o no proceder a la instalación de un relleno sanitario, teniendo en cuenta que cerca del lugar existe población y ojos de agua; por lo que, en atención a ello correspondía el cierre definitivo, solicitándose por este tema la colaboración de amicus curiae a fin de que se refiera al respecto con conocimiento del tema; 5) Con base a lo manifestado lo que corresponde es la revocatoria de la licencia ambiental, ya que la vida vale más que los Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos) invertidos en un proyecto basado en un Manifiesto Ambiental alterado; correspondiendo en todo caso que dicho proyecto sea desarrollado en un lugar adecuado, teniendo en cuenta además que el terreno en cuestión no pertenece al Municipio sino al “Sr. Roberto”, lo que puede ser evidenciado en el Juzgado Agroambiental donde se tramitó la declaratoria de derecho propietario, no habiéndose procedido hasta la fecha a la indemnización ni al pago de daños y perjuicios; 6) “Existen normas internacionales como el convenio Basiela sobre el Control de los Movimientos. Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, Convenio de Estocolmo, Protocolo de Kioto, normas que faculta a sus autoridades a emitir un fallo a objeto de restablecer y proteger el derecho de medio ambiente, art. 200, 302 CPE y principalmente el principio pro natura y de favorabilidad porque también se habla de derechos humanos de sectores vulnerables se ha visto que viven niños, es una carretera troncal…” (sic); 7) De acuerdo al Informe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), se establece que por medio del viento la contaminación llega a afectar a toda Cobija; por lo que, se considera que el lugar más apto para desarrollar dicho proyecto es el actual “cementerio COVID”, que es un espacio más amplio; y, 8) En relación a la nota de 20 de febrero de 2020, a partir de la cual se refiere que los documentos son considerados como declaraciones juradas en buena fe, debe tenerse en cuenta que en este caso el Manifiesto Ambiental fue alterado y los funcionarios de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando simplemente “creyeron” en el mismo, sin realizar la verificación de lo que establecía dicho Manifiesto “Nuestro pedido está en el DS 28592 y cuando hay alteración de este tipo de documentos corresponde la revocatoria de la licencia y con esto no puede continuar el proyecto” (sic).

Luego de la intervención de las autoridades accionadas y del amicus curiae, solicitó que a momento de conceder la tutela se considere la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a los cinco elementos de la reparación del daño: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de la no repetición, además de establecerse medidas cautelares para garantizar el derecho al medio ambiente.

Romelia Becerra García, Jefa de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Cobija, en audiencia sostuvo que: 1) Para la elaboración del Manifiesto Ambiental se presentan los planes correspondientes de mitigación, extrañándose que se acuse al Municipio de su falsificación; 2) La Gobernación tuvo varias reuniones previas a la presentación y aprobación de la documentación, en dicho documento se establece cuántos cuerpos de agua existen y de cuáles se tomó muestras y se justifica “Para el relleno sanitario se está tomando las medidas de mitigación de los lixiviados que estos recibieran el tratamiento correspondiente” (sic); 3) Por los constantes problemas con la basura y conforme a la Ley de Gestión Integral de Residuos, se procedió con el proyecto de relleno sanitario a fin de disminuir la contaminación generada por los residuos sólidos producidos por la población; y, 4) Para la aprobación del Manifiesto Ambiental se presentó a la Gobernación un plan de cierre técnico del botadero el cual fue revisado, aprobado y homologado por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

Sally Calderón Vaca, Directora Departamental a.i. de la ABT de Pando, por si misma y mediante el asesor legal de la ABT, en audiencia, refirió que: 1) dicha institución se encuentra sujeta a la Ley Forestal y a su Reglamento, estableciéndose en el
art. 11 de la norma específica, cuáles son las infracciones dentro del sector forestal, teniéndose claro que dicha instancia no se encarga de las quemas en materiales sólidos; por lo que, lo solicitado en la presente acción popular no es de su competencia; 2) A momento de plantear la presente acción, no se consideró lo establecido en la Ley Forestal, pues lo que se exige respecto a la ABT es una facultad no prevista en la normativa; toda vez que, el reclamo está referido a un daño al medio ambiente lo cual está regulado por la Ley del Medio Ambiente no siendo tuición de la ABT; 3) Respecto a las notas que les fueron enviadas, es necesario indicar que los procesos administrativos de la ABT se rigen por el informalismo y en ese marco el anterior Director se reunió en diferentes oportunidades con quienes plantearon los reclamos y denuncias sobre los incendios, habiéndoseles explicado que la ABT no es la instancia correspondiente;4) Los ahora impetrantes de tutela no están consignados como usuarios de la ABT, y de acuerdo con las notas remitidas, no son los mismos que hoy reclaman respuestas, además que esta no es la vía pertinente para referir aquello; y, 5) Es inconcebible que se pretenda endilgar a la fuerza una responsabilidad a la Directora de la ABT, sin considerar la diferencia técnica existente entre quema ilegal y un incendio forestal; por lo que, se solicita, se deniegue la tutela llamando la atención a los abogados de la parte peticionante de tutela por la acción interpuesta.

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 702, Yesica Pucara Loayza, coaccionante, solicitó se aclare, enmiende o complemente: 1) Las medidas a asumir por parte del GAM de Cobija en relación al botadero y el proyecto de relleno sanitario; 2) Si se debe dar o no continuidad al señalado proyecto, y si es así, de qué manera debe cumplirse el art. 31 de la Ley 755, Norma Boliviana NB 742-760 y demás normas ambientales; 3) Qué acciones debe asumir el indicado Gobierno Municipal al ser evidente la existencia de aguas subterráneas y superficiales menores a los 500 m del botadero; y, 4) Que decisiones debe asumir el GAM de Cobija al evidenciarse por los videos adjuntos que, los lixiviados se vierten sobre los cuerpos de agua subterráneas y superficiales.

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al medio ambiente, a la salud, a la vida y los concernientes a los de la madre tierra; reclamando en esencia dos aspectos primordiales: 1) Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija del departamento de Pando para su readecuación como relleno sanitario; y, 2) El impacto ambiental causado por la actual situación del señalado botadero.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al Alcalde, la Jefa de Unidad de Medio Ambiente, y el Director de SEMASUR, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, disponiendo que como Gobierno Municipal se tomen todas las acciones necesarias a fin de proceder al cierre técnico del Botadero Municipal, sea en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Resolución constitucional, salvo que el mismo en consideración a la habilitación del nuevo relleno sanitario ya se encuentre cerrado; asimismo, se asuman las medidas cautelares determinadas en la parte pertinente del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.