SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
i)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando, por informe escrito, cursante a fs. 279, y en audiencia por medio de la Asesora Legal de la institución edil manifestó que: i) el citado Gobierno Municipal a través de sus Unidades y conforme a los antecedentes que acompaña, viene realizando sus controles, siendo que el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” comenzó en 2017 donde no hubo ninguna oposición de los comunarios, ya que este proyecto fue socializado contando con las respectivas actas de conformidad, además que el botadero se encuentra a más de 20 km de la ciudad aislado de la población, no existiendo ninguna infracción de medio ambiente emitida por la autoridad competente; ii) Las quemas suscitadas en el botadero son ocasionadas por personas particulares de las comunidades aledañas; por lo que, el GAM de Cobija realizó las denuncias correspondientes, efectuando asimismo acciones de mitigación de incendios;
iii) Respecto a la supuesta alteración del Manifiesto Ambiental por parte del citado Gobierno Municipal, dicha acusación debe ser efectuada por el conducto pertinente; iv) El informe emitido en la tesis del “Sr. Marcelo” no es una prueba para solicitar la anulación del Manifiesto Ambiental; puesto que, existen autoridades que realizan la respectiva valoración y sus informes son para tal efecto; v) El cierre definitivo del botadero ocasionaría un caos total para toda la ciudad y peor aún la paralización del proyecto, pues al cerrar el mismo se afectaría la salud de toda la población; toda vez que, no se podría recoger la basura al no tener un lugar donde depositarla; y, vii) El proyecto cuestionado fue elaborado en beneficio de toda la población, correspondiendo analizar los aspectos señalados y en función a ello denegar la tutela solicitada; por cuanto, no se ha demostrado los hechos reclamados.
José Bernardo Condori, Director del SEMASUR, dependiente del GAM de Cobija, en audiencia, refirió que: i) Como aseo urbano, se tiene un lugar de depósito final, el cual fue otorgado el 2007, mismo que evidentemente causa contaminación porque se encuentra a cielo abierto, es por ello que con el relleno sanitario todos saldrán beneficiados, y si bien existió demora en el proyecto que ocasionó incluso gastos extras, aun así se trató de cubrir las necesidades, no pudiéndose ingresar con la maquinaria todos los días para hacer la limpieza; sin embargo, periódicamente por lo menos se da transitabilidad a la carretera; ii) Respecto a los temas de incendio, se tiene un plan de contingencia, habiendo hecho conocer estos aspectos a través de la denuncia presentada sobre dichos incendios; iii) No se cuenta con la maquinaria para dar solución inmediata al problema, periódicamente la única cisterna que se tiene procede a mitigar los incendios, lo que es un peligro no solo para los que transitan en el lugar, sino para el personal que trabaja todos los días; y, iv) El proyecto relleno sanitario fue socializado desde el primer día, no siendo realizado a escondidas, y si este se paraliza su institución sería la más afectada porque no se tendría dónde depositar las más de 40 toneladas de basura recolectadas diariamente.
Frente a lo cual, el Tribunal de garantías emitió la Resolución de Aclaración, Complementación y Enmienda de la Acción Popular de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 704 a 705, mediante la cual, dio respuesta a los cuatro planteamientos de la siguiente manera: i) En cuanto al primer punto, la tutela solo fue concedida en parte respecto a los accionados del GAM de Cobija, correspondiendo que dicho ente edil observe las recomendaciones referidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través del Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, emitido por los Técnicos de la Secretaria Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra;
ii) En cuanto al punto dos, concerniente al daño o peligro que pudiera causar el relleno sanitario, se estableció que no se pudo evidenciar dicho extremo, ya que no se cuenta con prueba idónea al efecto; por cuanto, el informe pericial, la tesis de grado, el informe de la UAP y el informe de SENASAG solo hacen referencia al Botadero Municipal y sus efectos en el medio ambiente, pero no así referente al relleno sanitario que aún no se encuentra concluido y menos en funcionamiento, debiéndose tener en cuenta que a partir de la ejecución del proyecto se podría mitigar el daño que la actual situación del botadero produce; toda vez que, los rellenos sanitarios se impermeabilizan y los lixiviados son drenados y tratados apropiadamente; iii) Con relación a los puntos tres y cuatro, la institución edil a través de sus reparticiones debe cumplir con las recomendaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, iv) Para que la acción popular sea procedente debe tenerse certeza de los hechos denunciados, debiendo adjuntar informes técnicos que demuestren que las amenazas son evidentes, lo que no ocurrió en el presente caso que solo se procedió a realizar una “mezcolanza” de varios aspectos, pretendiendo a partir del daño causado por el botadero, confundir al Tribunal a fin de que se determine la paralización del proyecto y el traslado del relleno sanitario, sin considerar que el mismo contempla varios estudios, que en el caso, fueron aprobados por la Gobernación y Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.
Identificado el objeto procesal, corresponde con carácter previo, responder a las denuncias de improcedencia de la presente acción tutelar sustentada por el Asesor Legal de Concejo del GAM de Cobija, a partir del cuestionamiento de la legitimación pasiva de esta acción tutelar, señalando en la oportunidad que la misma debió estar dirigida contra el Fondo Productivo y Social -lo correcto es Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social- al estar a cargo del proyecto, causándole indefensión al no haber sido accionado.
En ese contexto, respecto a la legitimación como presupuesto procesal a ser considerado, debe tenerse en cuenta que para la acción popular en lo que concierne a la legitimación activa, en función a los intereses que protege, y de conformidad a lo previsto en el art. 136.II de la CPE, la misma ostenta un carácter amplio, permitiendo su activación por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- R.-
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones
- Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
- resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos
- calidad de vida
- el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio
- otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales
- tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida
- Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…(…).
- lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
- III.3. Sobre los derechos a la Madre Tierra
- todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación,
- formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos
- III.4. Marco conceptual y aspectos generales en relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de botaderos descrita en la Guía para el Cierre Técnicos de Botaderos
- III.5. Análisis del caso concreto
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija para su readecuación como relleno sanitario
- La situación actual del Botadero Municipal de Cobija
- siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área
- de forma previa
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR
- 3° Se exhorta