SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua. Al respecto, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud”.
Asimismo, también se sostuvo que: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. De igual manera, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas”.
En esa medida, en lo que respecta concretamente a la obligación por parte de los Estados a fin del resguardo de los derechos a la vida y su relación con el medio ambiente y la salud, dicha Opinión Consultiva indicó que la primera obligación de los Estados está referida a la abstención por parte de estos de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como son el agua y a la alimentación, así como de contaminar ilícitamente el medio ambiente, pero por otra parte, la garantía de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida e integridad, considerando esta obligación como un deber de prevención.
En ese sentido, y a forma de conclusión, la indicada Opinión Consultiva en relación a las obligaciones concretas de los Estados en el marco de este principio de prevención estableció: “A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127 a 173 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente caso existe un proyecto de readecuación de botadero a relleno sanitario, cuyo representante legal es el Alcalde del GAM de Cobija, y además siendo el mismo la MAE de dicho ente edil, correspondía a la señalada autoridad en atención a sus atribuciones y competencias que en materia ambiental ostenta de conformidad a lo previsto en el art. 302.I.5 concordante con el art 299.II.1 de la CPE, y sobre todo considerando la situación de alto riesgo en la que se encontraban no solo las personas que viven en las zonas aledañas al lugar, sino de toda la ciudadanía en general, asumir todas las medidas necesarias a fin de minimizar el impacto negativo al medio ambiente que producía la descuidada situación de la disposición final de los residuos sólidos, más aún cuando la Ley de Gestión Integral de Residuos establece como responsabilidades de este nivel del Estado en materia ambiental no solo el implementar proyectos de cierre o saneamiento de los sitios que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos en el ámbito municipal, sino también monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, así como exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente, tal como lo establece el art. 41 de la mencionada Ley, siendo en este marco también importante resaltar la facultad de inspección y vigilancia, que en materia ambiental ostentan todos los niveles de gobierno en el marco de sus funciones respecto a la gestión operativa de residuos, y en ese sentido de advertir los problemas ambientales que la inadecuada gestión de los residuos sólidos estaba generando, correspondía establecer las medidas de prevención, mitigación y remediación que fueran necesarias (art. 43.III de la Ley 755).
Sin embargo, en el presente caso no obstante de que el proyecto de adecuación a relleno sanitario cuente con la licencia ambiental requerida, en los hechos el botadero a cielo abierto continuó operando con todos los efectos que ello implica sin que -entre tanto se realice la construcción del relleno sanitario- se haya advertido la ejecución de decisiones destinadas a mitigar los impactos que su funcionamiento podía ocasionar, como en efecto sucedió llegando al tal punto que incluso los residuos sólidos eran depositados en plena carretera y por funcionarios del aseo urbano del ente edil, produciéndose constantes incendios que en su caso se vieron descontrolados por varios días, aspectos ocurridos, pese a que en su momento se señaló que se habilitarían turnos para el efectivo control y se determinaría la apertura de un espacio para la descarga de residuos sólidos, lo que se percibe no aconteció o volvió a derivar en el colapso del área de disposición final, sin que -se reitera- se evidencie por parte de esta autoridad medidas eficaces que de manera diligente y oportuna otorguen una solución al respecto, dando lugar a la afectación de los derechos antes mencionados, pero también los concernientes a los de la madre tierra que en materia de residuos establece el derecho a vivir libre de contaminación, el cual conforme lo establece el art. 7.I.7 de la Ley de los Derechos de la Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010- “Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
En ese entendido, y advirtiéndose que la autoridad edil no asumió la responsabilidad que le concernía de acuerdo al ámbito normativo antes citado, corresponde, respecto a la misma, conceder la tutela solicitada, pero también en relación a la Jefa de la Unidad del Medio Ambiente y al Director de SEMASUR; toda vez que, los mismos por los que cargos que ocupan dentro del GAM de Cobija, se encuentran directamente relacionados al tema ambiental, correspondiéndoles en el marco de las funciones que les es asignada, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos que en materia ambiental ostenta el Gobierno Municipal, considerando la estrecha relación entre el medio ambiente y la adecuada gestión de los residuos sólidos, como aspecto principal de la temática ahora abordada; en ese contexto, cabe indicar que si bien en el informe remitido en esta acción tutelar por parte de la Jefa de la Unidad del Medio Ambiente, se refirió que el proyecto de relleno sanitario contaba con la licencia respectiva y que incluso fue homologada por la Autoridad Ambiental Competente, como se manifestó en la oportunidad, ello de manera alguna demuestra que en relación a la inadecuada disposición final de los residuos sólidos se hayan asumido medidas tendientes a mitigar o minimizar el impacto ambiental que generaban; ocurriendo lo propio respecto al Director de SEMASUR, que no obstante a las medidas que se habrían propuesto en los hechos, la disposición final de los residuos continuó generando grandes problemas ambientales como se tiene señalado, peor aún se evidenció que personal de SEMASUR, depositaba los residuos sólidos en plena carretera, lo que evidencia que a más de no asumir medidas que controlen la inadecuada gestión de la disposición final de los residuos, coadyuvó a que la misma prosiga y empeore, advirtiendo asimismo la poca o nula vigilancia al personal correspondiente por parte de esta Dirección.
En tal sentido, y a fin de establecer el alcance de la concesión dispuesta, cabe señalar que, como se mencionó al inicio del análisis y conforme lo detalla la Guía para el Cierre Técnico de los Botaderos, la rehabilitación del sitio para ser adecuado como relleno sanitario, requiere previamente del cierre técnico del área que estaba operando como botadero, y si bien la misma Guía establece que a fin de proceder al cierre técnico de un botadero se necesita contar con un relleno sanitario en fase final de construcción, ello no se constituye en un óbice para que en su momento se determinen y ejecuten las medidas necesarias a fin de que el botadero en operación cuente con las condiciones mínimas que garanticen su funcionamiento adecuado y controlado; sin embargo, para el alcance de la determinación a asumir y conforme se tiene del Informe
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, así como lo referido por el Tribunal de garantías, debe tenerse en cuenta que el nuevo relleno sanitario tiene el avance considerable del 85%; por lo que, en función al impacto ambiental detectado, corresponde en el marco de lo sustentado en la presente acción tutelar, conceder la tutela determinando que la nueva autoridad edil a través de las secciones o unidades que corresponda, asuma acciones destinadas a concretizar el cierre técnico del botadero, estableciendo que el mismo sea oficialmente cerrado en el plazo de un año a partir de la notificación con la presente Resolución constitucional, término que se considera razonable conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I de la Ley 755 que determina que los botaderos y áreas contaminadas por residuos deben ingresar a procesos de clausura, cierre técnico y saneamiento ambiental en un plazo máximo de cinco años, teniendo en cuenta en ese marco también la emisión de la Declaración de Adecuación Ambiental que se produjo en 2017, así como el avance significativo efectuado en el proyecto, pero sobre todo la afectación a los derechos fundamentales.
No obstante, al margen de lo dispuesto, y en aplicación al art. 2 de la CADH que establece la obligación por parte de los Estados miembros de asumir decisiones incluso de índole administrativa para la protección de los derechos consagrados en la Convención, aspecto considerable en el presente caso dada la interrelación entre los derechos del medio ambiente con los derechos a la integridad física y salubridad establecida a partir de la Opinión Consultiva OC-23/17, este Tribunal determina como medidas precautorias a fin del resguardo de los derechos invocados que, el GAM de Cobija en ejercicio de las atribuciones y competencias que les fue asignada, por la instancia que corresponda viabilice y ejecute de forma inmediata la notificación de la presente Resolución, la limpieza urgente de la carretera afectada por el botadero, así como la prohibición de que se continué realizando la disposición final de los residuos sólidos en este sector, el cerco perimetral de toda el área que actualmente funciona como botadero a cielo abierto, la instalación de cuantas casetas sean necesarias con el personal correspondiente para la vigilancia permanente a efectos de controlar el ingreso de personas y animales a este sector y la prohibición de quema de los residuos sólidos.
En relación a la responsabilidad del Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, debe considerarse que, conforme cursa en actuados, en el marco de sus funciones dicha autoridad emitió la nota GADP/SDGIMT 69/2020 de 13 de agosto (Conclusión II.14), por la que solicitó al Alcalde del GAM de Cobija información sobre el proyecto de “Adecuación Botadero Municipal a Relleno Sanitario” al advertir que el mismo infringía diversas leyes ambientales vigentes como la Ley del Medio Ambiente y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien; asimismo, ordenó a los Técnicos Ambientales de dicha repartición departamental realizar la fiscalización in situ al Botadero Municipal de Cobija a fin de evidenciar la contaminación atmosférica, así como la existencia de cuerpos de agua cercanos al mismo, lo que dio lugar al Informe INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 que registró la situación actual de botadero a la fecha de su emisión; finalmente, en el uso de sus atribuciones y evidenciadas las quemas contantes suscitadas en el citado botadero, también emitió la Resolución Secretarial 01/2020 de 4 de septiembre (Conclusión II.17), por la que estableció la prohibición de quema de los residuos orgánicos e inorgánicos en áreas urbanas de todo el territorio del departamento autónomo de Pando y realizar mayor y estricto control de quemas en áreas rurales a fin de no poner en riesgo la presente y futura generación, actuaciones por las que se advierte que la mencionada autoridad, acorde con las funciones asignadas, asumió las medidas a su alcance a fin de precautelar, conservar y proteger los derechos de la Madre Tierra, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela respecto a esta autoridad.
Respecto al Pleno del Concejo Municipal del GAM de Cobija, de igual forma a partir de los datos que cursan en el expediente, se advierte que en su oportunidad, aprobó y dio curso al Proyecto de Petición de Informe 02/2019, emitido por la Comisión de Desarrollo Humano Sostenible (Conclusión II.7), por la que se solicitó al Ejecutivo Municipal el informe correspondiente respecto a los incendios suscitados en el botadero, así como el estado del proyecto de readecuación a relleno sanitario; asimismo, consta el Informe 001/2020 de 2 de julio (Conclusión II.10), referente a la fiscalización in situ del Botadero Municipal de Cobija, en la que se observó que pese a las medidas señaladas por el Ejecutivo Municipal, los incendios continuaron iniciando y propagándose constantemente, lo que a su vez dio lugar a la declaratoria de estado de emergencia municipal por el inminente daño ambiental ocasionado, establecido a partir de la Resolución Municipal 024/2020, instruyendo al Ejecutivo Municipal iniciar las medidas de mitigación correspondientes y la presentación de un informe pormenorizado del proyecto del nuevo relleno sanitario, y que se realice los trámites pertinentes para la materialización y ejecución del mismo (Conclusión II.11); de lo que se evidencia que en su oportunidad el Pleno del Concejo Municipal cumplió con su labor de fiscalización determinando incluso la emergencia municipal antes señalada; por lo que, en cuanto a dichas autoridades igualmente corresponde denegar la tutela.
Con relación a la Directora Departamental a.i. de la ABT, debe tenerse en cuenta que, conforme se señaló en audiencia, y tal como dispone el art. 27 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, por el que se crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo referente a la ABT establece que dicha Autoridad se encarga de controlar, supervisar y regular a los sectores forestal y agrario, considerando como su marco normativo de actuación, entre otras, a la Ley Forestal; por lo que, resulta evidente la falta de legitimación pasiva de esta autoridad en lo que respecta particularmente al tema del manejo de los residuos sólidos, correspondiendo en cuanto a la misma denegar la tutela solicitada.
Finalmente, la parte peticionante de tutela solicitó que de concederse la tutela se considere y aplique la SCP 0019/2018-S2, respecto a los cinco elementos de la reparación del daño: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de la no repetición; sobre ello, cabe referir que en consideración a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, estos cinco elementos de la reparación del daño no son totalmente aplicables para la acción popular, teniendo en cuenta que en esencia su determinación se hace factible en consideración a las características que presentan los derechos subjetivos, que no son objeto de protección a través la acción popular, la cual no busca el resarcimiento o indemnización del daño, como ocurre por ejemplo con los derechos individuales homogéneos, al proteger derechos o intereses colectivos y difusos, que necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme; sin embargo, en lo que concierne a la garantía de la no repetición, considerando que la misma está dirigida a mitigar los daños colectivos, en sentido de brindar algún tipo de seguridad de que no se repetirán los actos que dieron origen a las violaciones de derechos humanos, se considera que su determinación se halla acorde y dentro del alcance de la acción popular.
En ese sentido, y tomando en cuenta las determinaciones dispuestas por la concesión de tutela, concernientes a la limpieza de la carretera afectada por el botadero, la prohibición de que se continué realizando la disposición final de los residuos sólidos en este sector; la construcción del cerco perimetral; la instalación de casetas de vigilancia y la prohibición de quema de los residuos sólidos, se considera que cada una de estas medidas en su conjunto garantizarán un manejo controlado del botadero y por ende harán factible que las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar no sean nuevamente lesionados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- R.-
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones
- Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
- resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos
- calidad de vida
- el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio
- otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales
- tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida
- Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…(…).
- lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
- III.3. Sobre los derechos a la Madre Tierra
- todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación,
- formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos
- III.4. Marco conceptual y aspectos generales en relación a la disposición final, clausura y cierre técnico de botaderos descrita en la Guía para el Cierre Técnicos de Botaderos
- III.5. Análisis del caso concreto
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija para su readecuación como relleno sanitario
- La situación actual del Botadero Municipal de Cobija
- siempre y cuando previamente se realice el cierre técnico del área
- de forma previa
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR
- 3° Se exhorta