SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AP 005/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 632 a 637 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación al Alcalde, la Jefa de Unidad de Medio Ambiente y el Director del SEMASUR, todos del GAM de Cobija, disponiendo que, de acuerdo a sus competencias, cumplan con las recomendaciones realizadas mediante el Informe de fiscalización in situ al Botadero Municipal INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 de “12” -lo correcto es 18- de agosto, emitido por los Técnicos Ambientalistas de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, dirigido a Omar Sharif Yumaa Enríquez, Secretario de dicha repartición, sea conforme a los plazos establecidos en los proyectos; asimismo, que de manera inmediata se proceda al retiro de los desechos y residuos sólidos depositados en la carretera a Bolpebra como en las comunidades afectadas por el Botadero; y, denegó la tutela impetrada, respecto al Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la Directora Departamental a.i. de la ABT; y, el Pleno del Concejo del GAM de Cobija, bajo los siguientes fundamentos:
a) El Botadero Municipal se encuentra en proceso de adecuación a relleno sanitario desde 2017, y según a la información verbal del Director de Aseo Urbano, el proyecto tiene un avance aproximado del 87% que debe ser entregado a fines de octubre del 2020, dicho proyecto se encuentra bajo la ejecución del Fondo de Producción Social -lo correcto es Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social- y no directamente de la Alcaldía; siendo el mismo la institución que habría recabado la documental para dicho proyecto; sin embargo, la instancia que tiene atribuciones respecto al Botadero Municipal y el relleno sanitario es el GAM de Cobija, que inició el proyecto, tal como se tiene del Manifiesto Ambiental, el Plan de Adecuación Ambiental (PAA) y la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) de 2017, misma que fue homologada por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; no obstante, el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de manera verbal informó que se encuentra a la espera de un informe para la cancelación o no de la licencia de funcionamiento; b) Esa Sala Constitucional en la inspección al lugar en cuestión pudo evidenciar que los desechos son depositados fuera del Botadero Municipal; es decir, en plena carretera al municipio de Bolpebra, de igual manera, ello afecta a terrenos vecinos, y producidas las lluvias esos desechos son extendidos por todo el sector lo que pone en peligro al medio ambiente con afectación a la salud y vida de las personas que transitan o viven en los alrededores; asimismo, se evidenció que hasta el momento continua la quema de los desechos, así como el depósito de los residuos sólidos; c) Por la documentación arrimada a la presente acción, consistente en el Informe Pericial de Erika Roxana Navarro Arroyo, Ingeniera Ambiental, la tesis de grado de la UAP y la visita al Botadero Municipal, se pudo constatar el riesgo y peligro inminente al medio ambiente con afectación a la salud y a la vida, siendo responsabilidad del GAM de Cobija junto a sus reparticiones relacionadas con el medio ambiente y aseo urbano, el mitigar dichos focos de contaminación e infección, no advirtiéndose que se hayan tomado acciones para evitar dicho riesgo; por el contrario, en vista de todos los presentes en la inspección se verificó que los carros basureros continuaron con la descarga de los desechos en la carretera sin que ninguna autoridad municipal haya hecho nada al respecto; consecuentemente, con relación al Botadero Municipal, corresponde tutelar el derecho al medio ambiente, conforme a los alcances del Informe de Inspección
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020, emitido por los Técnicos de la Secretaría de Gestión Integral de la Madre Tierra dirigido al Secretario Departamental de dicha repartición, debiendo para el cumplimiento del mismo, coordinarse con la señalada Secretaría; toda vez que, para el cierre del botadero y posterior al mismo se requieren ciertos estudios, encontrándose dicho cierre programado una vez que se realice la entrega del relleno sanitario que será a fin de mes, pues de dejar un día sin lugar donde depositar la basura provocaríamos una mayor contaminación en la ciudad de Cobija; d) A fin de mitigar la contaminación producida por los residuos sólidos del Botadero Municipal, el GAM de Cobija a través de sus diferentes reparticiones debe buscar soluciones inmediatas como exigir la entrega del relleno sanitario, ordenar la limpieza de los alrededores, impedir la quema de residuos, tomar las acciones legales contra los responsables y sobre todo prohibir que los residuos sólidos sean depositados en la carretera por los responsables del traslado de basura; e) En cuanto al daño que pudiera causar el relleno sanitario, no se cuenta con prueba idónea; puesto que, el informe pericial, la tesis de grado, el informe de la UAP y el informe del SENASAG solo hacen referencia al Botadero Municipal y sus efectos en el medio ambiente, no así respecto al relleno sanitario que aún no se encuentra concluido ni está en funcionamiento, y tomando en cuenta que el mismo es una “Obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud” (sic), y que el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario” mereció estudios realizados por la Alcaldía refrendados por la Gobernación como por el Viceministerio de Medio Ambiente, además de lo manifestado por el Secretario Departamental de Gestión Integral de Madre Tierra, de que se encuentra a la espera de un informe para realizar una evaluación y determinar si continua o no la concesión de licencia, se advierte que no se tiene certeza de las aseveraciones de los impetrantes de tutela; puesto que, para implementar el relleno sanitario se requiere de estudios por parte de personal especializado que en el presente caso ya fue realizado por las instancias estatales competentes; f) Sobre la denuncia de omisión de fiscalización por parte del Concejo Municipal, se evidencia que la Presidenta de dicho ente presentó notas mediante las cuales pidió información al Alcalde Municipal; asimismo, se cuenta con la emisión de la Resolución Municipal 024/2020, mediante la cual se declaró emergencia municipal e instruyó al Alcalde Municipal, a tomar acciones inmediatas a fin de mitigar al incendio e iniciar las acciones legales pertinentes como materializar el relleno sanitario, de donde se advierte que el Concejo Municipal no omitió su rol fiscalizador; g) Sobre la falta de respuesta por parte de la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando a la nota de 27 de junio de 2016 y a la denuncia de infracción de 22 de noviembre de 2019, dicho aspecto no corresponde ser resuelto a través de una acción popular; puesto que, la falta de respuesta de alguna petición corresponde a una acción de amparo constitucional, y en cuanto a las denuncias, las mismas tienen su propio procedimiento interno que debe ser cumplido, así como sus recursos de impugnación; por lo que, no corresponde conceder la tutela al respecto; h) Sobre la omisión de contestación por parte de la Directora de la ABT, a las denuncias realizadas en relación al Botadero Municipal, las mismas al no obtener resolución, se acogen al silencio administrativo, lo que les habilita para continuar con el procedimiento, no siendo ello atendible a través de una acción popular, más aún cuando la ABT somete su plan de acción a la Ley Forestal y no a la Ley del Medio Ambiente; en consecuencia, no se evidencia lesión alguna de parte de esta instancia; e, i) En caso de advertir delitos penales la parte peticionante de tutela, tiene la facultad para acudir de manera directa ante el Ministerio Público a fin de denunciar el hecho presuntamente delictivo, no pudiéndose activar una acción popular con el objetivo de iniciar procesos penales.