SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

Las condiciones no aptas del Botadero Municipal de Cobija para su readecuación como relleno sanitario

Al respecto, la parte peticionante de tutela denuncia que en el municipio de Cobija no existe un adecuado manejo y tratamiento de los residuos sólidos; toda vez que, el proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario, se basa en un Manifiesto Ambiental que no reúne información fidedigna, sino más bien alterada en el cual se establece que no existiría recursos hídricos en un rango de 5 km; sin embargo, por un informe pericial, así como por el trabajo de investigación realizado por la UAP (tesis), se evidenciaría la existencia de arroyos nacientes de agua menor a los 500 m alrededor del botadero, siendo estas aguas constantemente contaminadas por los lixiviados que desembocan por la quebrada natural, las cuales son aprovechadas por la población, peces, ganado y animales silvestres circundantes, incumpliendo la normativa establecida al efecto; por lo que, al evidenciarse la infracción administrativa concerniente a la alteración del Manifiesto Ambiental, solicita la revocatoria de la licencia ambiental otorgada.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, para un proceso general de cierre de botaderos, entre otros aspectos, se hace necesario contar con un diagnóstico, identificación del problema y recopilación de datos, el cual permitirá identificar los procedimientos de saneamiento más apropiados a desarrollar, debiendo procederse posteriormente a la evaluación de alternativas técnicas, consistente en la evaluación general del sitio de disposición final y su área de influencia de acuerdo a criterios técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales; elementos a partir de los cuales se podrá tener dos alternativas: el cierre técnico definitivo, o la rehabilitación, correspondiendo contar en ambos casos con el respectivo manifiesto ambiental y proyecto técnico, que a su vez debe contener, entre otros aspectos, el PAA, PASA y ARPC.

En el caso del Botadero Municipal de Cobija, de los datos cursantes en el expediente, se advierte que inicialmente el GAM de Cobija, considerando la situación en la que se encontraba el Botadero Municipal, en 2016 procedió a la elaboración del Manifiesto Ambiental para la adecuación del Botadero Municipal a relleno sanitario, a partir del cual y a fin de que el botadero se adecue a la normativa ambiental vigente, se realizó el proyecto correspondiente, considerando que para ese entonces la disposición final de los residuos en el municipio de Cobija se la realizaba en este botadero a cielo abierto el cual no contaba con licencia ambiental y que en los últimos años su manejo fue descontrolado, donde los residuos sólidos eran dispuestos de manera conjunta y dispersa, ocasionando una afectación evidente al medio ambiente, no existiendo personal que organice la disposición final de los residuos a fin de mitigar los impactos por su inadecuada disposición; asimismo, se señaló que desde el 2015 la maquinaria con la que se contaba a fin de que los residuos sean compactados y extendidos por medio de una oruga de cadenas, se encontraba en malas condiciones, dando lugar a que los residuos sean dispuestos en desorden por todo el lugar, el cual no contaba con infraestructura de control ni obras complementarias. Documento ambiental que fue elaborado según el Diagnóstico y Monitoreo Ambiental efectuado sobre el botadero previo a su adecuación a relleno sanitario, también adjunto al Manifiesto Ambiental, en el cual se consignó, de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo, un rango de calificación “mala” dentro de la categorización de excelente a muy mala, determinando consecuentemente la realización de las acciones técnicas, legales y administrativas para la adecuación del botadero a relleno sanitario.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia realizada por la parte accionante que tiene que ver con las incompatibilidades legales para la rehabilitación del botadero a relleno sanitario, consistentes en la distancia existente de cuerpos de agua a proximidades no permitidas, la existencia de poblaciones cercanas y la afectación a la flora y fauna; conforme se observa del Manifiesto Ambiental (Conclusión II.2), en cuanto al criterio respecto a los recursos hídricos el mismo señala que, debido a la topografía del lugar no existen cuerpos de agua superficiales cercanos; estableciéndose expresamente que no existe ningún rio o arroyo cercano, lagos, pantanos ni embalses artificiales, como tampoco aguas subterráneas. En lo concerniente a las poblaciones colindantes en la Actividad, Obra o Proyecto (AOP), se refiere como población más cercana a la comunidad Villa Fátima a una distancia de 1,5 km; sin embargo, con relación a las colindancias del predio, sin determinar las distancias, indica que el predio en cuestión colinda al norte con una estancia ganadera de propiedad privada; y en lo concerniente a la flora y fauna establece la inexistencia de vegetación endémica, de interés comercial y áreas protegidas o reserva forestal, así tampoco la presencia de fauna endémica, especies en peligro de extinción o de interés comercial, pero que en el área de emplazamiento del botadero, debido a la perdida de cobertura natural, por la habilitación de áreas para ganadería y áreas urbanas, solo existen especies domesticadas que coexisten con el ganado vacuno y animales domésticos.

Es con base a este Manifiesto Ambiental emitido a su vez a partir del Diagnóstico elaborado sobre el sitio, que posterior al trámite correspondiente, el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (Conclusión II.12), emitió la DAA 090101/10/DAA-C4/41-03/17 de 7 de junio de 2017, documento que de conformidad a lo establecido en el art. 57 del Reglamento General de Gestión Ambiental tiene el carácter de licencia ambiental, misma que de acuerdo a los arts. 147 y 148 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, fue homologada por la Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como Autoridad Ambiental Competente Nacional, el 12 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3), determinando que la Declaratoria de Adecuación Ambiental, se constituye conjuntamente con el Manifiesto Ambiental, el Plan de Adecuación Ambiental, el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para la realización de procedimientos de control de calidad ambiental dispuestos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señalando expresamente que de no darse estricto cumplimiento a lo previsto en el Manifiesto Ambiental, PAA y PASA, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley del Medio Ambiente.

En ese sentido, la parte impetrante de tutela a fin de sustentar su postulación en cuanto a la alteración de la información contenida en el Manifiesto Ambiental, recurre a un informe pericial y a un trabajo de investigación realizado por la UAP (tesis), en el cual a su criterio se establecería que la ubicación geográfica del botadero impediría su adecuación como relleno sanitario, haciendo mayor hincapié en la existencia de un ojo de agua a una distancia menor a los 500 m y de población y ganado vacuno en cercanías del predio contraviniendo de este modo la normativa establecida al respecto.

Así, en efecto cursa en antecedentes Informe Pericial AMB-ENA 001/2018 de 27 de agosto (Conclusión II.4), emitido dentro del proceso agroambiental de reconocimiento judicial de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysista de Janco contra el Alcalde del GAM de Cobija, respecto precisamente al predio donde se sitúa el botadero, habiéndose en esa oportunidad declarado probada la demanda a través de la Sentencia 05/2017 de 13 de septiembre; por lo cual, la parte peticionante de tutela refiere que no obstante este fallo emitido, el GAM de Cobija, hasta la interposición de la acción popular no procedió a la indemnización correspondiente ni el pago de daños y perjuicios, que si bien no es un aspecto a ser abordado en la presente acción tutelar debido a los derechos que protege, los que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, son de índole colectiva; sin embargo, lo puntualizado permite de cierto modo visualizar el contexto incluso legal en el que se encuentra el predio en cuestión.

En ese sentido, si bien dicho informe pericial en ejecución de sentencia estaba enfocado a evaluar y determinar el daño económico causado por el botadero a fin del pago de daños y perjuicios, dentro del mismo también se consideró aspectos correspondientes al daño ambiental causado, así de dicho informe se extrae que respecto a los recursos hídricos se evidenció la presencia de cuerpos de agua freáticos (ojo de agua) inmerso en la propiedad de Roberto Janco Huarayo, que sería utilizada por el mismo y su familia, el cual se encuentra distante aproximadamente a 400 m del botadero; asimismo, refiere que existe una naciente de arroyo denominado “Kuandu”  a casi 200 m del botadero cruzando la carretera, que tiene un recorrido largo, y en alrededor de 800 m más abajo ingresa y pasa por la propiedad del antes nombrado llegando hasta Okinawa que es un Centro de Capacitación Agropecuaria de Propiedad del propio GAM de Cobija, siendo a dicho arroyo donde afluyen los lixiviados de los residuos sólidos, adjuntando al efecto plano de curso de lixiviados que se drenan al arroyo de curso natural donde se evidencia que el ojo de agua al que se hace referencia se encuentra a 471 m del botadero.

En lo referente a la vegetación, dicho informe pericial estableció la presencia, en el área de influencia del botadero, de especies maderables importantes como el Cedro, Almendrillo Amarillo, Marfil, Verdolago y Castaño en gran cantidad; y, no maderables como el Asaí, el Majo, castaño y cacao, entre otras.

Y en lo concerniente a la fauna, repite lo referido en el Manifiesto Ambiental en sentido de que en el área de emplazamiento del botadero y debido a la pérdida de cobertura natural, por la habilitación de áreas para ganadería y áreas urbanas, tan solo existen especies domesticadas que coexisten con el ganado vacuno y animales domésticos. Respecto al ganado, es importante hacer notar que dicho informe pericial al establecer la afectación del botadero sobre el ganado vacuno, determinó la presencia del mismo dentro de la propiedad privada donde se asienta el botadero.

En cuanto a la restauración del área, el señalado informe pericial refirió que, considerando los parámetros de evaluación proporcionado por la Guía de Cierre de Botaderos de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la calificación obtenida por el Botadero Municipal de Cobija alcanzó la puntuación de 204 puntos, que conforme a los niveles de categorización preestablecidos significaría una categorización de alto riesgo correspondiendo el cierre técnico del botadero sin posibilidad de ser rehabilitado.

De este modo, el señalado informe pericial concluyó que ningún botadero puede operar cuando existe alto riesgo de contaminación de cuerpos de agua que principalmente son utilizadas para consumo o recreación humana, más aún cuando los mismos se encuentran a una distancia aproximada de 400 m, y cuando se tiene una actividad agrícola ganadera a menos de 1 000 m de distancia, o cuando exista poblaciones o viviendas cerca o menos de los 1 000 m, recomendando exhortar al GAM de Cobija a que proceda al cierre técnico definitivo del botadero cumpliendo con todas las normas y requisitos técnicos legales y ambientales para cumplir dicho fin.

De lo puntualizado, si bien los datos expuestos en este informe pericial no condicen -totalmente- con los establecidos en el Manifiesto Ambiental, cabe señalar que, el establecer el cierre técnico definitivo de un botadero sin la posibilidad de readecuación a relleno sanitario, como sugiere la parte accionante, no es un aspecto a ser determinado por esta instancia constitucional; toda vez que, ello requiere de un amplio estudio técnico sustentado en un diagnóstico o evaluación de las condiciones actuales del sitio, proceso que debe ser evaluado, corroborado y fiscalizado por la Autoridad Ambiental Competente Departamental que recae en el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, quien a partir de los estudios necesarios al tal fin debe determinar lo que en derecho corresponda, en este caso, la revocatoria de la licencia ambiental, con los efectos que la determinación de la comisión de una eventual infracción administrativa, pueda conllevar; no obstante, lo datos antes expuestos, en consideración a los derechos e intereses que se ven involucrados los cuales se encuentran relacionados con la protección al medio ambiente y la salubridad, fueron referidos a fin de evidenciar la necesidad de que la autoridad competente emita un pronunciamiento al respecto.

Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que lo aludido por la parte impetrante de tutela en cuanto a la alteración de la información inserta en el Manifiesto Ambiental, conforme lo establece el art. 17.II inc. b) del DS 28592 de 17 de enero de 2006 -respecto a la modificación del Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental referido al nuevo régimen de infracciones administrativas, sanciones y procedimientos-, se constituye en una infracción administrativa de impacto ambiental que debe ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en el citado Decreto Supremo. En ese marco, es importante señalar, tal como lo refirió la parte peticionante de tutela que, a ese efecto precisamente consta una denuncia realizada el 22 de noviembre de 2019, sobre la alteración de datos del Manifiesto Ambiental en relación a los aspectos ahora mencionados, presentada ante el entonces Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra como Autoridad Ambiental Competente Departamental respecto a la cual simplemente se adjunta la nota GADP/SDGIMT 030/02/2020 de 20 de febrero (Conclusión II.9), por la que la mencionada autoridad señaló que habría solicitado al GAM de Cobija toda la documentación del proyecto y que en consideración a sus atribuciones y competencias realizará el seguimiento correspondiente, sin que de antecedentes se advierta alguna determinación específica realizada al efecto.

No obstante, a través del informe presentado en audiencia de esta acción tutelar, el actual Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra ahora coaccionado, manifestó que por la nota presentada el 12 de agosto de 2020 (Conclusión II.14), nuevamente se solicitó al Alcalde del GAM
de Cobija el informe correspondiente, pero que éste aún no habría sido
remitido, refiriendo asimismo la existencia del Informe Técnico
INF. G.A./S.D.G.I.M.T./12/08/2020 de 18 de agosto, elaborado por los Técnicos de dicha repartición departamental, respecto a la fiscalización in situ realizada sobre el proyecto de “Adecuación del Botadero Municipal a Relleno Sanitario” (Conclusión II.16), el cual señaló, entre otros aspectos, que evidentemente se advirtió la existencia de un arroyo y quebradas que bordean el área de influencia del Botadero; sin embargo, el documento ambiental con el que se cuenta
-Manifiesto Ambiental- que fue emitido por el representante legal del GAM de Cobija bajo declaración jurada, advierte que los cursos de agua se encuentran considerables a las normas de áreas de influencia; no obstante, sugiere que a fin de evidenciar mejor el lugar, se hace necesario contar con un matero e identificar los cuerpos de agua cercanos al botadero y también saber con exactitud las distancias, concluyendo en ese sentido que el Botadero Municipal presenta un colapso en el área de disposición de basuras, convirtiéndose en un problema ambiental y a la vez en focos de producción de contaminación en los diferentes factores, aire, suelo, agua, paisaje y salud humana, presentándose un manejo inadecuado de los residuos sólidos que incluso llegan a ser depositados en el área de influencia sin las condiciones adecuadas, recomendándose en ese marco, evaluar el impacto generado por la operación de relleno sanitario dentro de su periodo de vida útil, y por otro lado, se considere que luego de la etapa de ejecución de relleno sanitario, la disposición final de los residuos sólidos actualmente cuente con el cierre técnico, remediación y saneamiento; lo que corrobora, lo manifestado anteriormente, en relación a la necesidad de contar con un exhaustivo informe técnico que dé cuenta de las posibilidades de readecuar o no dicho espacio a fin de continuar habilitado como relleno sanitario, considerando al efecto los parámetros legales establecidos que son exigidos no solo para el cierre técnico de un botadero sino también para la habilitación como relleno sanitario, como lo refiere el at. 1 de la Norma Boliviana NB 742-760, normativa que establece las especificaciones técnicas sobre el diseño, la implementación y operación de rellenos sanitarios.

En ese marco, y a fin de comprender que la posibilidad de rehabilitación del sitio para su operación como relleno sanitario requiere de un amplio estudio técnico, la Guía para el Cierre de Botaderos de la Dirección General de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (Conclusión II.1), establece que dicha determinación “Es una alternativa que debe ser estudiada en forma detallada, consiste en la adecuación del botadero en un relleno sanitario, siempre y cuando el sitio cumpla con las condiciones básicas y normativa de orden nacional y local para la operación de un relleno sanitario, y cuente con la capacidad suficiente para la disposición de residuos durante una vida útil, que permita la recuperación de las inversiones necesarias” y que “Los trabajos de campo previos efectuados con el fin de planificar el cierre de botadero serán útiles para planificar el nuevo relleno sanitario. Esto significa contar con estudios topográficos (Planimetría, Altimetría, etc.), hidrogeológicos y geológicos del sitio; estudios de suelos y datos de caracterización, de los residuos sólidos, información referente a las cantidades de residuos sólidos a disponer, proyectadas para un periodo igual al de la vida útil del sitio”; aspecto que si bien se refiere al análisis que se debe realizar a tiempo de pretender la adecuación de un botadero a relleno sanitario, no es menos cierto que dichos estudios también sean necesarios para evaluar la continuación de la operación del relleno sanitario, lo que justamente fue recomendado por los Técnicos de la Secretaría de Gestión Integral de la Madre Tierra, al referir que por las condiciones que actualmente se encuentra el proyecto en ejecución del relleno sanitario se evalúe el impacto ambiental causado y consiguientemente se analice el cierre técnico de la disposición final de residuos sólidos, o en su caso, el saneamiento, aspecto que imprescindiblemente conlleva un despliegue amplio de los estudios correspondientes, a partir de lo cual se reitera que la determinación respecto a la habilitación o rehabilitación como relleno sanitario no es un aspecto a ser determinado por este Tribunal.

Sin embargo, y dentro del marco de la denuncia sentada, a la que se hizo referencia anteriormente y por la cual se cuestionaron los datos del Manifiesto Ambiental tildándolos de alterados y contrarios a la normativa ambiental vigente, en consideración a los derechos que se ven involucrados, se dispone que la Autoridad Ambiental Competente Departamental, dentro de los plazos establecidos en la norma, emita la respectiva resolución, determinando lo que en derecho corresponda, haciendo especial énfasis en lo manifestado en la presente acción popular respecto a la existencia de cuerpos de agua (ojo de agua) a cercanías del botadero, la crianza de ganado, y la existencia de las poblaciones cercanas, así como considerar la calidad de la propiedad en la cual se asienta el botadero, elementos todos ellos importantes a fin de determinar la procedencia o continuación de la rehabilitación de un botadero a relleno sanitario conforme lo establece la Norma Boliviana NB 742-760.

Por otra parte, debe aclararse que no obstante de que en la audiencia de esta acción tutelar, la Autoridad Ambiental Competente Departamental, manifestó que al no haberse cumplido con los informes que debían ser realizados por parte del GAM de Cobija sobre el avance del proyecto de “Adecuación de Botadero Municipal a Relleno Sanitario”, la licencia otorgada no estaría vigente y que por lo tanto la misma no sería válida, cabe referir que dentro de los antecedentes arrimados al expediente, no existe resolución alguna que establezca y corrobore lo afirmado; empero a más de ello, debe considerarse que; no obstante, que la pretensión de la parte ahora accionante era justamente que se determine la revocatoria de la licencia ambiental, debe tenerse en cuenta que si evidentemente la misma ya no sería válida, ello no impide que la Autoridad Ambiental Competente Departamental, deba referirse específicamente a la denuncia de alteración de datos sentada, la cual se encuentra estrechamente relacionada con las cuestiones técnicas a fin de establecer la continuación de la operación del relleno sanitario, lo cual se constituye en un aspecto totalmente diferente que merece expreso pronunciamiento, considerando asimismo los efectos que dicha determinación pueda conllevar en relación a las sanciones a establecer por la responsabilidad.

Asimismo, también llama la atención que existiendo dicha denuncia ya en la gestión 2019, hasta la interposición de la presente acción aun no exista una resolución emitida al respecto, y si bien la actual Autoridad Ambiental Competente Departamental en esa gestión no ejercía el cargo; sin embargo, al ser un tema de interés departamental -como el mismo lo afirmó-, y tomando en cuenta el impacto ambiental que un proyecto de adecuación sustentado en datos erróneos podría ocasionar, en el marco de sus competencias y atribuciones, correspondía que la misma emita una respuesta oportuna y acorde con el procedimiento.

En ese sentido; no obstante, de haberse establecido que no le corresponde a la instancia constitucional referirse o determinar la continuación o no del proyecto de adecuación del botadero a relleno sanitario, por los derechos que se ven involucrados, corresponde exhortar y disponer que el Secretario Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra, en ejercicio de sus competencias y atribuciones emita el correspondiente pronunciamiento sea en observancia de los plazos previstos en la ley.