Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25

Fecha: 07-Jul-2022

Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 85 de obrados, cursa Testimonio N° 346/2016, sobre poder especial, bastante y suficiente que confiere la señora Eulofia Chávez Mejía a favor de los señores Mauro de Freitas Barbosa y Maribel Flores Cocahamanis.

I.5.2. De fs. 131 a 200 de obrados, cursa fotocopias de proceso voluntario de Aceptación de Herencia interpuesta por Paola Perreira Mayser tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Santa Cruz.

I.5.3. De fs. 407 a 421 vta. de obrados, cursa "Acta de Audiencia" de 9 de noviembre de 2021.

I.5.4. De fs. 584 a 593 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia (61/2021) de 12 de enero de 2022, en la que la autoridad judicial de instancia, resuelve el incidente de recusación formulado en su contra, por lo que al respecto, se advierte el siguiente texto: "POR TANTO conforme a lo que dice el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad, referente al art. 78 de la Ley 1715, que dice en su parágrafo primero , dice la recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda con la descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba, que la parte recusante intentare valerse; segundo la parte demandada, la autoridad recusada se allanare la misma tendrá por aceptada la recusación, cosa que no ha sucedido, si la autoridad judicial no se allanare remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, tampoco no ha sucedido, cuarto si la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previsto en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el artículo 351, parágrafo II del presente código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente, en este caso sería el tribunal competente, la recusación dice, no suspenderá la competencia de la autoridad Judicial, entonces en merito a lo establecido, en el art. 351 y el art. 353 parágrafo IV, habida cuenta de que no existe la causal, que pueda establecer la recusación del suscrito juzgador, habido en cuenta que ha sido planteada mediante escrito fuera de audiencia y se está tramitando conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, se resuelve en la presente audiencia y se resuelve de la siguiente manera SE RECHAZA in limine la recusación y se notifica a las partes con dicha resolución, debiendo continuar el proceso conforme a ley y conforme a procedimiento quedan notificados las partes.

(...)

ABOGADO DE LA DEMANDADA: En la vía de complementación y enmienda del auto que acaba de resolver, de conformidad con el art. 353 Parágrafo III del Código Procesal Civil y concordante con el art. 140 numeral, perdón el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto por la misma ley 025, respecto a dispuestos en las salas del tribunal agroambiental, solicito a su autoridad que complemente, perdón concretamente el art. 144 numeral 7 de la ley 025, que a la letra dice, son competencia de las salas del tribunal agroambiental, conocer en última instancia las recusaciones planteadas contra Juezas y jueces agroambientales, es decir concordando el art 144 numeral 7 de la ley 025 y el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, pedimos a su autoridad que ponga en esta misma resolución, que se remita los antecedentes de la recusación, ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo que estipula, este artículo, es decir en máximo de tres días, con el informe explicativo de su autoridad de las razones por las cuales, no acepta la recusación y acompañando y proponiendo, en su caso la prueba de valerse, solo en estricta aplicación de estos, dos citados artículos y pedimos que enmiende su resolución que acaba de dictar.

(...)

JUEZ: Bien me pide aclaración cierto, entonces en merito a ello, es que vamos a explicarles la aclaración, tal como usted me ha leído el numeral 7 del art. 144 de la ley del Órgano Judicial, donde establece una de las competencias, de la sala del Tribunal Agroambiental de acuerdo a la materia de su competencia, donde dice que tienen las siguientes atribuciones conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra los jueces y las juezas Agroambientales, esto en la vía explicativa, lo que les digo ahorita, es cuando yo me allano o no me allano, entonces si tendría que agarrar, si es correcto o incorrecto mi actuación, pero aquí se está rechazando in limine la recusación, con esa aclaración se fundamenta lo resuelto anteriormente, quedando notificadas las partes aquí.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Contra la resolución, que acaba de dictar denegando la complementación de enmienda solicitada, hacemos del derecho, de hacer, el uso de interponer el Recurso de reposición.

JUEZ: Ya muy bien.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: La negativa reiterada de su autoridad a permitirle, el ejercicio del derecho a defenderse a la demanda, acaba de negarse la última disposición de su autoridad, puesto que rechaza in limine, no es una forma de materializar el derecho acceso a la justicia, es decir, el hecho de que la demanda, es exija o solicite la aplicación de la sustanciación del art. 353 numeral tercero, respecto a la recusación, al cual no se ha allanado su autoridad, que simplemente un ejercicio que el legislador ha consagrado, para la defensa puesto que este procedimiento de la recusación en nada afecta o entorpece, el desarrollo de esta audiencia es decir no encontramos una razón, ni justificativo valedero para negar de manera reiterada, el acceso de que un tribunal superior revise los datos, de sus actos de su autoridad, por este motivo, es que solicitamos a su autoridad, que reponga la última resolución, que acaba de dictar, porque se estaría contraviniendo, de manera expresa el mecanismo, para que las partes hagan Uso de su derecho a recusar, de que se le dice, que las recusaciones, no son aceptadas o no son allanadas, porque además esto, es un nuevo elemento que denota, la menoscabo de la imparcialidad de su autoridad en el desarrollo de la presente audiencia, anunciamos de la misma manera con total responsabilidad señor, esto va ser un nuevo elemento para añadirla a la denuncia, si existe el presente derecho de recobrar la posesión, no ha adjuntado el presente memorial recusación, la denuncia disciplinaria, por el cargo de recepción, que ha recaído al juzgado tercero disciplinario, obviamente por premura señor Juez, seguramente el día de hoy tampoco, ni si quiera debe estar admitida dicha denuncia, lo cual no significa, que no exista puesto que de llevarse a cabo y de desarrollarse el proceso disciplinario señor juez, en el desarrollo y transcurso de dicho proceso la demandada Eulofia Chávez Mejía, hará uso de todos los recursos que le franquean la ley y anunciamos inclusive, el Recurso de Amparo Constitucional contra la presente resolución, que acaba de dictar, si es que su autoridad obviamente no repone dicha legalidad, considerada así por nosotros, de rechazar in limine una recusación, a la cual se tiene derecho, que no se está disponiendo en absoluto el apego y la materialización del procedimiento de este mecanismo de defensa, por lo cual le pedimos expresamente que su autoridad reponga, la resolución que acaba de emitir y que exponga la aplicación del procedimiento establecido por el ya citado art.353 parágrafo tercero del código procesal civil eso es todo (...)"

I.5.5. De fs. 711 a 717 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 7 de abril de 2022.

I.5.6. De fs. 712 a 728 de obrados cursa Acta de Lectura de Sentencia de 26 de abril de 2022.