Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25
Fecha: 07-Jul-2022
La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia . Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación" (negrillas y subrayado incorporados)
V. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia . Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación" (negrillas y subrayado incorporados)
Norma procesal aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece concretamente que la autoridad judicial recusada tiene sólo dos alternativas, allanarse o no allanarse; en el primer caso se tendrá por aceptada la recusación, debiendo remitir obrados ante el o la Jueza Agroambiental más próximo según las listas judiciales emitidas por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, autoridad que podrá observar la recusación estimando ilegal la misma, debiendo entonces, elevar en consulta la misma ante el Tribunal Agroambiental; en el segundo caso, cuando la o el Juez Agroambiental no se allanare, deberá elevar en revisión ante el Tribunal Agroambiental, acompañando el informe explicativo y la o las pruebas de las que intentare valerse, una vez remitido el incidente de recusación, el Tribunal Agroambiental sorteará la causa entre una de sus Salas, instancia que por mandato del art. 144.I num. 7) deberá resolver la recusación, siendo éste el Tribunal competente, referido en el art. 353.IV de la Ley N° 439.
Así también, fue expresado en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 072/2016 de 27 de octubre, estableció: "...Que, habiendo descrito la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, su triple dimensión, corresponde señalar que la garantía de contar en proceso con un juez imparcial se materializa a través de los mecanismos que el legislador insertó en la norma procedimental así entonces el administrador de justicia, tanto como las partes cuentan con mecanismos procesales denominados "recusación" y "excusa", el primero que es entendido como la facultad que la ley concede a las partes, para reclamar que un juez o una autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de determinado asunto por considerar que no es imparcial y el segundo es la privación del juzgador a conocer un proceso cuando en el concurra algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.
(...) Que, en el caso de autos, a fs., 113 cursa memorial presentado por Reny Candia Suárez mediante el cual plantea recusación contra el juez de instancia en los términos descritos en el precitado memorial; recusación que mereció el Auto de fs. 114 de obrados, en el cual se rechaza sin más trámite el incidente de recusación fundando tal decisión en los arts. 351 parágrafo II y 353 del Cód. Procesal Civil disponiendo además la prosecución de la causa.
Qué, corresponde señalar que la tramitación de la recusación inserto en la normativa procesal civil, a la luz de la C.P.E y como se tiene expuesto en el primer considerando materializa la garantía constitucional del debido proceso en su elemento, el juez natural e imparcial, en tal circunstancia y a objeto de garantizar este derecho se ha diseñado un procedimiento especial mediante el cual las partes ante la duda de la imparcialidad del juzgador y previa comprobación de los requisitos establecidos en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar al juez se aparte de la tramitación de la causa por estar comprometida su imparcialidad.
Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio curso al trámite de recusación fijado por ley habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 353 parágrafos I-II y III del Código Procesal Civil, habiendo así desnaturalizado el procedimiento al haber dispuesto el rechazo en base al art. IV del precitado artículo sin tomar en cuenta que una vez presentada la recusación le correspondía allanarse o no a la recusación interpuesta, tal como indican los parágrafos II y III del art. 353 del Código Procesal Civil, y no rechazar la recusación sin más trámite , esto en el entendido que la propia razón de la recusación es justamente garantizar (como se tiene expuesto) el debido proceso en su elemento de juez imparcial, razón que impide a los jueces de instancia resolver el incidente de recusación porque invaden la competencia de la autoridad superior quien es la que conforme a norma se encuentra facultada para rechazar el incidente de recusación en estricta aplicación del parágrafo IV de la tantas veces citada norma procesal civil la cual señala textualmente, en lo pertinente, que: "...la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" o declarar la legalidad de la recusación (...)" (negrillas incorporadas).
De donde se tiene que el o la Jueza Agroambiental, en el caso de no allanarse, deberá remitir el legajo respectivo, así como el informe explicativo y la prueba que considere conducente a su decisión, ante el Tribunal Agroambiental, pudiendo tramitar el proceso sólo hasta la emisión del decreto de autos para sentencia, debiendo aguardar la resolución a ser emitida por el Tribunal Agroambiental; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto, que estableció: "5.- Con relación a que se ha planteado recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, haciendo caso omiso a la advertencia de no dictar sentencia entre tanto se resuelve la recusación, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 declarada probada la recusación apartando al Juez del conocimiento de la causa, habiendo dictado el Juez de la causa sentencia de 31 de enero de 2018 cuando no tenía competencia siendo nulo sus actos.
De obrados, se desprende que el demandado Alex Rony Paz Herrera, en audiencia cuya acta cursa de fs. 2054 a 2059, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto en la misma audiencia, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, disponiendo remisión de actuados al Tribunal Agroambiental para la resolución de la misma, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 2727 a 2729 de obrados, declarar probada la recusación disponiendo la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento del caso de autos, resolución que fue notificada el 30 de enero de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 2730 de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, emite la Sentencia N° 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, cuando ya fue apartado definitivamente del conocimiento del proceso del caso sub lite, es decir, cuando ya perdió competencia por efecto de la recusación planteada en su contra , conforme prevé el art. 16.2 de la L. N° 439, lo cual vició de nulidad dicha actuación procesal adecuando la misma a la previsión contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; que si bien, la interposición del incidente de recusación incoado por la parte demandada, no suspende ipso facto la competencia de la autoridad judicial, no es menos evidente que la continuidad en el conocimiento del proceso es hasta la etapa de pronunciarse sentencia, lo que significa, que no correspondía al juez de instancia, emitir sentencia, entre tanto, se resuelva el incidente de recusación, conforme prevé el parágrafo V del art. 353 de la L. N° 439, por lo que, la emisión de la referida sentencia, es nula de pleno derecho, por la vulneración a normas que hacen al debido proceso, cuya reposición se torna exigible" (negrillas incorporadas)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia N° JASR
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
- FJ.II.4. La competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de recusación formulados en contra de los Jueces Agroambientales.
- Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma , se tendrá por aceptada la recusación . Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
- Si la autoridad judicial no se allanare
- Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente .
- La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia . Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación" (negrillas y subrayado incorporados)
- Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº JASR-008/2022 (causa 61/2022)
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Considerando 10
- Considerando 11
- Por Tanto 2