Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25

Fecha: 07-Jul-2022

Examen del caso concreto

III. Examen del caso concreto

De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que, no obstante que los mismos son interpuestos en la forma y en el fondo; sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su reclamo en aspectos vinculados a la valoración de la prueba.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

De la revisión del proceso, se tiene que de fs. 584 a 593 cursa Acta de Audiencia de 12 de enero de 2022 (I.5.4 ) en el que la autoridad judicial de instancia resolvió rechazar "in límine" el recuso de recusación, en mérito a lo previsto en el art. 353.IV de la Ley N° 439; no obstante, la parte demandada, solicitó se complemente tal resolución, invocando la previsión del art. 144 num. 7) de la Ley N° 025, relativa a la atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental para conocer las recusaciones formuladas en contra de los Jueces Agroambientales, situación que fue resuelta por el Juez Agroambiental de instancia, señalando que no se allanó a la recusación, por tanto no correspondía remitir informe explicativo a la autoridad de instancia, actuación judicial que no condice con el procedimiento aplicable a los recursos de recusación tramitados en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 donde se tiene que de acuerdo a la normativa supletoria y la jurisprudencia agroambiental, que al Juez Agroambiental recusado le quedan dos alternativas, allanarse o no allanarse; en éste último caso deberá elevar en revisión el recurso de recusación ante el Tribunal Agroambiental, situación que no aconteció por cuanto de manera extraña y contraria a la normativa aplicable, rechazó "in límine" el recurso de recusación, bajo el argumento de que la previsión de la ley 439 art. 353.IV le otorgaría tal posibilidad, sin considerar que esa previsión normativa esta reservada para el "Tribunal Competente " que en el caso de la jurisdicción agroambiental, es una de las Salas del Tribunal Agroambiental, cuya atribución se encuentra establecida en el art. 144 num. 7) de la Ley N° 025; así también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2016 de 27 de octubre, por lo que la autoridad judicial de instancia podrá tramitar el proceso sólo hasta antes de pronunciarse sentencia, debiendo al efecto, aguardar la decisión del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas, que en caso de rechazarse la recusación podrá continuar con la emisión de la sentencia respectiva, más si de declarase probado el incidente de recusación, la autoridad judicial habría perdido competencia y deberá remitir obrados al Juez Agroambiental más próximo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto.

Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial de instancia incumplió las normas procesales de orden público contenidas en los arts. 353 de la Ley N° 439 y 144 num. 7) de la Ley N° 025; por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables, así como la seguridad jurídica.

En ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental de instancia transgredió el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, así como el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, por cuanto transgredió la previsión del art. 353.IV de la Ley N° 439, al haber asumido como su competencia la posibilidad de rechazar un recurso de recusación, cuando tal posibilidad esta reserva exclusivamente a las Salas del Tribunal Agroambiental, conforme se tiene explicado en la jurisprudencia agroambiental que emitió criterio interpretando el alcance del art. 353 de la Ley N° 439, ocasionando que a partir de la resolución de rechazo "in limine" de recurso de recusación, se genere una tramitación distorsionada del proceso hasta llegar al estado de emisión de sentencia; por lo que corresponde reencauzar el proceso anulando obrados hasta el momento procesal en que fue emitida la resolución de rechazo al recurso de recusación; es decir, hasta fs. 585 de obrados.

En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.3, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar las reglas procesales que hacen al recurso de recusación; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.