Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25
Fecha: 07-Jul-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
I.2. Argumentos de los recursos de casación
I.2.1.- Recurso de Casación interpuesto por Antonio Bento Nunes (tercero interesado)
Mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 vta. de obrados, Antonio Bento Nunes interpone recurso de casación , solicitando textualmente: "... dispongan casación en el fondo, declarando improbada la demanda por haberse demostrado la inconcurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la demanda, o en su caso opten por anular el proceso para que el juez a quo reconduzca su accionar desleal con la parte demandada, y sea anulando hasta la Admisión de la demanda, disponiendo la integración a la Litis de mi persona, en calidad de Litis consorte necesario pasivo, permitiéndome con ello el derecho a la defensa, imponiendo responsabilidad al juez, por no reencauzar procedimiento, pese a habérsele hecho notar su erróneo proceder en mi contra" (sic.); petición que se sustenta en los siguientes aspectos: a) La sentencia adolecería de incongruencia omisiva, errónea interpretación, aplicación y violación de las leyes procesales y sustantivas, así como en error de valoración y apreciación de las pruebas, puesto que solo hace referencia a las pruebas que pretende usar a favor de la demandante; b) no se consideró que la demandante se separó de su esposo en fecha 11 de agosto de 2018, tal como consta por el Auto complementario a la sentencia, cursante a fs. 8 de obrados, en la cual se señala que dejó de vivir con Mauro de Freitas Barbosa, que demostraría que la Sentencia no condice con la verdad material, toda vez que Paola Mayser Pereira, poseyó el predio objeto de controversia sólo hasta el 11 de agosto de 2018, por lo que la interposición de la demanda (20 de septiembre de 2021) fue presentada más de dos años después de su desposesión, incumpliéndose el plazo dispuesto en el art 1461 del Código Civil; c) la demandante no ha demostrado, mediante resolución judicial, que el predio "Estrellita de Belén", se hubiera establecido como bien ganancial; d) no existe tal declaración judicial de ganancialidad ni tampoco de división y partición de bien ganancial por juez competente, que acredite que Paola Mayser ostente algún derecho propietario; e) la sentencia omite considerar la condición de inquilino que en vida, ostentaba Mauro de Freitas Barbosa; f) según la prueba cursante en el proceso, se acredita que la demandada es quien se encuentra en posesión desde el mes de enero de 2020; g) por la prueba testifical cursante en obrados, se acreditaría que el juez de la causa ha omitido valorar la prueba pertinente y útil, habiendo valorado errónea y falsamente prueba decisiva propuesta y producida; h) por el cuaderno de investigaciones, caso FLCC N 305/2020 (fs. 10 a 154) y de las fotocopias legalizadas del proceso de división de bienes (fs. 155 a 314), se acredita que el ex esposo de la demandante no tenía la posesión agroambiental desde el mes de diciembre de 2019; i) tratándose de un proceso donde se debate la posesión la prueba documental de transferencia no incide en el mismo; j) denuncia nulidad por errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal, debido a que no se le integró a la litis como demandado por cuanto la prueba cursante en el proceso (fs. 54, 103 a 106, 108, 110 a 114, 417 vta., 418 y 420 y vta.), acreditan que la demandante conoce que es él quien trabaja el predio.
I.2.2.- Recurso de Casación interpuesto por Eulofia Chávez Mejia (demandada).
Por memorial cursante de fs. 737 a 741 vta. de obrados, interpone recurso de casación y nulidad, solicitando textualmente: "... se sirvan compulsar todo lo denunciado y dispongan casación en el fondo declarando improbada la demanda por haberse demostrado la inconcurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la demanda, o en su caso opten por anular el proceso para que el juez a quo reconduzca su accionar desleal con la parte demandada, ya sea anulando hasta la realización de la audiencia de inspección judicial y peritaje o ya sea anulando hasta la audiencia preliminar a objeto que el juez sustancia el proceso incidental de recusación conforme a ley, permitiendo que vuestras autoridades superiores resuelvan conforme a su competencia, la recusación rechazada, imponiendo responsabilidad al juez quien ya se encuentra denunciado disciplinariamente a la espera de su sentencia condenatoria" (sic.); petición que se sustenta en los siguientes argumentos: a) la sentencia adolece de incongruencia omisiva, errónea interpretación, aplicación y violación de las leyes procesales y sustantivas, así como en error de valoración y apreciación de las pruebas, puesto que solo hace referencia a las pruebas que pretende usar a favor de la demandante; b) violación del art 1461 del Código Civil, del art. 31 de la Ley N° 439, de los arts. 176 y 199 Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto la acción no fue interpuesta dentro del año de haber sufrido desposesión, siendo que la demandante estaba separada de su ex esposo (fallecido) desde el 11 de agosto de 2018 conforme consta en el Auto cursante a fs. 8 de obrados; c) al no demostrar derecho propietario ni tampoco haber demostrado posesión agroambiental (corpus de naturaleza agroambiental) aun asumiendo que era bien ganancial, no estaba exenta de demostrar la posesión física (no de derecho) dentro del año de la desposesión; d) no existe tal declaración judicial de ganancialidad ni tampoco de división y partición de bien ganancial por juez competente, que acredite que Paola Mayser ostente algún derecho propietario; e) la sentencia omite considerar la condición de inquilino que en vida, ostentaba Mauro de Freitas Barbosa; f) según la prueba cursante en el proceso, se acredita que la demandada es quien se encuentra en posesión desde el mes de enero de 2020; g) por la prueba testifical cursante en obrados, se acreditaría que el juez de la causa ha omitido valorar la prueba pertinente y útil, habiendo valorado errónea y falsamente prueba decisiva propuesta y producida; h) por el cuaderno de investigaciones, caso FLCC N 305/2020 (fs. 10 a 154) y de las fotocopias legalizadas del proceso de división de bienes (fs. 155 a 314), se acredita que el ex esposo de la demandante no tenía la posesión agroambiental desde el mes de diciembre de 2019; i) tratándose de un proceso donde se debate la posesión la prueba documental de transferencia no incide en el mismo; j) errónea interpretación del art. 188.II de la Ley N° 439 y violando el derecho la defensa, los principios de contradicción, igualdad de la partes, no se consideró la solicitud de suspensión de audiencia habiéndose acreditado imposibilidad por fuerza mayor; k) al no haber dado curso al trámite de la recusación formulada en su contra, el juez de instancia incumplió lo previsto en el art. 353.I, II y III de la Ley N° 439, sin considerar que una vez presentada la recusación el incidente de recusación debía ser resuelta por la autoridad superior y no por el mismo juez recusado; citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 72/2016 de 27 de octubre.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia N° JASR
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
- FJ.II.4. La competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de recusación formulados en contra de los Jueces Agroambientales.
- Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma , se tendrá por aceptada la recusación . Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
- Si la autoridad judicial no se allanare
- Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente .
- La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia . Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación" (negrillas y subrayado incorporados)
- Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº JASR-008/2022 (causa 61/2022)
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Considerando 10
- Considerando 11
- Por Tanto 2