Por otra parte es evidente que el tribunal ad quem, -conforme se hizo notar supra-,
Posteriormente hicieron valer ese crédito fiscal, para un periodo durante el cual, regía otra modalidad de contrato (Riesgo Compartido), en el que las facturaciones y la imputación del débito y crédito fiscal, se aplicaban con una modalidad diferente, por ello se establece que la R.D. Nº 25/2002 GRACO Santa Cruz, fue acertadamente emitida al disponer que la empresa MAXUS rectifique y reintegre el monto del crédito fiscal computado en exceso de Bs. 12.057.151 hasta diciembre de 1996 y Bs. 3.329.757 de la enero a octubre de 1997, más el mantenimiento de valor, actualización, los intereses, la mora y la multa por mora, porque se acumuló un crédito fiscal indebido, habiéndose por ello aplicado correctamente en la R.D., las previsiones de los arts. 58, 59 y 117 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, por estar vigente en ese momento, referido a los intereses, actualización y mora, porque se identificó que al compensar indebidamente un crédito fiscal de periodos anteriores no reintegrados oportunamente, por la falta de giro de las facturas, correspondía que se impongan esas sanciones, porque implica la omisión en el pago del IVA de los periodos fiscalizados, por ello es que se establece que en el caso presente, si existió impuesto omitido y no una presunta liquidación de crédito fiscal IVA, como refiere la empresa recurrente cuando fundamenta el recurso de casación en la forma.
Por otra parte es evidente que el tribunal ad quem, -conforme se hizo notar supra-, emitió una resolución confusa al afirmar que se incurrió en defraudación prevista por los arts. 98 y 99 del Cód. Trib. y, luego establecer que existió una presunta "doble facturación", que definitivamente no ameritan la casación del auto de vista, sino, simplemente la siguiente aclaración: En autos se estableció que existió una evasión de impuestos, con la consiguiente aplicación de la sanción prevista por el art. 116 primer párrafo del Cód. Trib., Ley Nº 1340, sin desvirtuar la naturaleza de las regalías e impuestos
- AUTO SUPREMO Nº 307 - Contencioso Tributario Sucre, 31 de julio de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva
- En grado de Apelación formulada por el representante de la empresa demandante (Fs
- Este fallo, motivó el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto
- a) No contiene un sólo argumento técnico jurídico sobre los hechos que constituyen el fondo
- b) Tampoco hace referencia a las pruebas consistente en los certificados emitidos por Y
- c) No existe fundamento alguno sobre la no correspondencia de la sanción de multa por
- 1
- 2
- d) Alega que existe una incorrecta interpretación y violación de los arts
- Es decir, -indica-, debió realizarse una discriminación factura por factura y no aplicarse un porcentaje
- e) Por último invoca que el tribunal de apelación no analizó correctamente los elementos y
- El Tribunal de alzada, hizo caso omiso a dichas normas "procedimentales" de orden público y
- 2.4.- Respecto de la prescripción, la retroactividad de la Ley en materia sancionatoria, denuncia que
- b) Alega también que al considerarse la evasión una contravención culposa y no así un
- c) Fundamenta que se incurrió en violación de las normas relativas a la prescripción de
- d) Se incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de los arts
- a) Acreditó que mediante Orden de Fiscalización Nº 94
- b) Otro error del auto de vista, fue considerar que al haberse emitido la R
- c) Por ello alude que el principio de cosa juzgada debe producir como efecto, la
- d) Por lo referido, afirma, que la sentencia y el auto de vista, representan una
- e) Fundamenta que existe una inaceptable e inadecuada aplicación de la normativa procesal civil, para
- 3
- Consiguientemente respecto el recurso de casación en la forma, se concluye que debe darse aplicación
- Por otra parte el art
- A la referida base imponible se aplica la alícuota establecida en el art
- Se debe considerar también, que el art
- Es decir, en definitiva, el impuesto al valor agregado, en casos de prestación de obras,
- "A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a
- Luego, el art
- Considerando toda la normativa citada, y partiendo del entendimiento que antes de la suscripción de
- Es verdad que en cumplimiento de la normativa vigente en esa oportunidad, los pagos en
- Se hace constar también que luego de la adecuación de los Contratos de Operación a
- Por lo afirmado, se concluye que los de grado, aplicaron correctamente tanto el art
- Por otra parte es evidente que el tribunal ad quem, -conforme se hizo notar supra-,
- Se aclara que respecto de dichos accesorios y a la aludida prescripción de los importes
- b) Por lo referido, si se hubiesen aplicado únicamente las previsiones del art
- Por lo referido, se concluye que a momento de la emisión de la R
- c) Respecto de la pretendida aplicación de las previsiones contenidas en los arts
- "Con el fin de comprender a cabalidad el instituto de la prescripción que interesa al
- "La ubicación sistemática de los preceptos reguladores de la prescripción permite obtener dos datos: en
- "Entonces, el régimen de prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características
- Por lo trascrito se concluye que en el caso presente, la R
- Por otra parte, debe tenerse presente que al haberse notificado a la empresa ahora demandante,
- d) Respecto de la denunciadaaplicación indebida del art
- Consiguientemente se establece que no se han vulnerado las previsiones de los arts
- Tampoco fue un contrasentido el fundamento del tribunal de alzada al establecer que no podía
- Respecto de la excepción de prescripción formulada, se ratifica los fundamentos precedentemente expuestos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 31 de julio de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
