Auto Supremo AS/0307/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2008

Fecha: 31-Jul-2008

Por otra parte es evidente que el tribunal ad quem, -conforme se hizo notar supra-,


Posteriormente hicieron valer ese crédito fiscal, para un periodo durante el cual, regía otra modalidad de contrato (Riesgo Compartido), en el que las facturaciones y la imputación del débito y crédito fiscal, se aplicaban con una modalidad diferente, por ello se establece que la R.D. Nº 25/2002 GRACO Santa Cruz, fue acertadamente emitida al disponer que la empresa MAXUS rectifique y reintegre el monto del crédito fiscal computado en exceso de Bs. 12.057.151 hasta diciembre de 1996 y Bs. 3.329.757 de la enero a octubre de 1997, más el mantenimiento de valor, actualización, los intereses, la mora y la multa por mora, porque se acumuló un crédito fiscal indebido, habiéndose por ello aplicado correctamente en la R.D., las previsiones de los arts. 58, 59 y 117 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, por estar vigente en ese momento, referido a los intereses, actualización y mora, porque se identificó que al compensar indebidamente un crédito fiscal de periodos anteriores no reintegrados oportunamente, por la falta de giro de las facturas, correspondía que se impongan esas sanciones, porque implica la omisión en el pago del IVA de los periodos fiscalizados, por ello es que se establece que en el caso presente, si existió impuesto omitido y no una presunta liquidación de crédito fiscal IVA, como refiere la empresa recurrente cuando fundamenta el recurso de casación en la forma.

Por otra parte es evidente que el tribunal ad quem, -conforme se hizo notar supra-, emitió una resolución confusa al afirmar que se incurrió en defraudación prevista por los arts. 98 y 99 del Cód. Trib. y, luego establecer que existió una presunta "doble facturación", que definitivamente no ameritan la casación del auto de vista, sino, simplemente la siguiente aclaración: En autos se estableció que existió una evasión de impuestos, con la consiguiente aplicación de la sanción prevista por el art. 116 primer párrafo del Cód. Trib., Ley Nº 1340, sin desvirtuar la naturaleza de las regalías e impuestos