Auto Supremo AS/0107/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013-RRC

Fecha: 22-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 107/2013-RRC
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 8/2013
Parte acusadora : Bando Unión S.A.
Parte imputada : Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1114 a 1128, Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre de fs. 1075 a 1080 vta. y el Auto complementario de 20 de febrero de 2013, a fs. 1092, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Banco Unión S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs. 427 a 433), el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de: Jorge Fernando Tuto Quiroga (fs. 480 a 489) y por el representante del Banco Unión S.A. (fs. 500 a 501 vta.), recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación de Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, admitido mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se tienen los siguientes motivos para su análisis de fondo:
Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista; denuncia:
"Aplicación retroactiva de la norma" (sic); manifestando que, en cuanto al fundamento utilizado por el Juez de Sentencia, para sentenciarlo por el delito de calumnia por los hechos acontecidos en el mes de febrero del 2009, éste concluyó que: "El delito de calumnia Art. 283 del Código Penal se halla demostrado por cuanto al Banco por las pruebas judicializadas de referencia, el imputado sindica que los recursos que maneja el Banco provienen de la corrupción, la misma que se halla relacionada con el lavado de dinero, por lo que está imputando de un delito que se halla penado por ley"; sobre esta conclusión afirma que, es la única referencia que se hizo a la presunta adecuación de su conducta al tipo penal, sin que el Juez mencione de forma inequívoca, cuál habría sido el tipo penal específico que falsamente su persona hubiera imputado al Banco Unión S.A.; sin embargo, dice que, el Tribunal de apelación en forma arbitraria señaló que: "evidenciándose que el criterio asumido por el Juez A quo respecto al delito de calumnia, ha sido el correcto ya que con las afirmaciones realizadas por el acusado se atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión..." y "...se puede evidenciar que se realiza una descripción de los elementos constitutivos del tipo penal tipificado en el art. 185 bis del Código Penal, Legitimación de ganancias Ilícitas..." (sic); arribando a conclusiones no contempladas en la Sentencia, haciendo uso de normas cuya vigencia es posterior a los hechos criminosos que se le atribuyeron, pues al momento de haberse realizado las declaraciones cuestionadas se encontraba vigente el Código Penal aprobado mediante Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, en el cual el art. 185 bis, no hacía referencia al término "lavado" o "corrupción".
Por ello precisa que, el Tribunal de alzada hizo uso de la tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, utilizando una ley posterior y soslayando el hecho de que esta misma norma fue modificada por la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, para justificar e identificar el delito falsamente imputado conforme exige el art. 283 del CP.
Finaliza, mencionando que el error de no haberse identificado en su momento el delito falsamente imputado es atribuible al Juez de primera instancia, quien conforme a la valoración de los hechos y las pruebas determina la adecuación de la conducta al tipo penal, lo que no ocurrió, y contrariamente el Tribunal de apelación en vez de advertir el error y ordenar su corrección, ha intentado subsanarlo teniendo que recurrir para este cometido a la aplicación retroactiva de la norma y realizar una valoración de los hechos; situación que sería contraria a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 84 de 1 de marzo de 2006.
ii. En este mismo motivo precisando: "En cuanto a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas" (sic); manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, recogiendo en parte los fundamentos de la Sentencia, hace referencia a una serie de aspectos para intentar justificar que las personas jurídicas pueden ser víctimas o sujetos pasivos del delito de Calumnia, así como al art. 13 Ter del CP, entendimiento de la Sentencia Constitucional (SC) 294/2002-R y art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo realizar una interpretación forzada y sesgada del art. 14.V de la CPE, tratando de establecer que las personas jurídicas gozan y
ejercen los mismos derechos que una persona natural, en especial el derecho al honor en su faceta objetiva y subjetiva; al respecto, hace mención a la SC 0400/2006-R de 25 de abril de 2006.

Expresa que nuevamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva queda manifestada en la inadecuada subsunción realizada por el Juez de Sentencia como por el Tribunal de apelación, cuando se intenta argumentar que la persona jurídica puede ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor para justificar su responsabilidad sobre el delito de Calumnia, cuando este tipo penal no admite esa posibilidad; contradiciendo de ese modo el precedente establecido por el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.
iii. Intitulando "En cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" (sic), el recurrente denuncia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada, se apartaron de la ley y de su cumplimiento para desconocer el sentido jurídico y los elementos normativos del tipo penal de Calumnia; señala que, corresponde a la autoridad judicial el valorar los hechos y pruebas para determinar si la exteriorización de la voluntad humana incurre en responsabilidad al transgredir el orden legal y las prohibiciones en él insertos que es definida como la subsunción penal; al respecto, resalta que durante el proceso la calidad de presunta víctima ha recaído en el Banco Unión S.A., como un ente inmaterial y una ficción jurídica, quien estima que se han cometido delitos contra su honor y no así de sus representantes o personeros.
Agrega que, a lo largo de la tramitación de este proceso sostuvo la imposibilidad de la aplicación del delito de Calumnia dado que el mismo requiere la falsa imputación de un delito a otra persona, la cual debe tener la capacidad de delinquir o cometer ilícitos y es así que cumpliendo los requisitos de ley, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, hizo mención al precedente contenido en el Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010, que afirmó que: "...si bien es cierto que el tipo penal de la calumnia no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica al no poder imputárselo la comisión de un ilícito" (sic), el Tribunal de alzada se apartó de este entendimiento y sin apoyarse en otros precedentes o doctrina, hizo prevalecer su errada conclusión sobre la calidad de sujeto pasivo del delito de Calumnia al Banco Unión S.A., además de manifestar que se desestimó el precedente citado, señalando que éste sería solamente un argumento considerativo y no doctrina legal aplicable, cuando no todos los Autos Supremos contienen un apartado específico para identificar el precedente o doctrina legal, lo que no implica que el Auto Supremo no contenga una razón de decisión relevante que adquiera estas características.
Denominando "irretroactividad de la ley penal"(sic); el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su acápite
tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello parte del Auto de Vista; refiriendo que en apelación restringida precisó como un agravio, la aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, habiendo mencionado la impertinencia de la citada ley, que se refiere a delitos contra la Corrupción, que no podía ser aplicada retroactivamente para justificar el delito de Calumnia; finaliza, señalando que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia no sólo infringió el principio de la retroactividad de la ley penal, al referirse a la Ley 004, sino también cuando con manifiesta parcialidad y sin competencia, refirió que el criterio asumido por el A quo respecto al delito de Calumnia fue el correcto, ya que con afirmaciones realizadas por el acusado se le atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión S.A.; infringiendo así el art. 123 de la CPE.
c) Intitulando "contradicciones del Auto impugnado...con el precedente Auto Supremo 95 de fecha 24 de marzo de 2005" (sic); manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, en su considerando III al referirse al delito de Injuria, no fundamenta cómo su persona hubiera ofendido al Banco Unión S.A. en su dignidad y decoro, limitándose a mencionar lo que señala el profesor argentino Carlos Creus en su obra Derecho Penal Parte Especial Tomo III, sin llegar a la afirmación del cómo y por qué hubiese cometido la injuria por culpa o dolo. Al respecto señala que, la contradicción con el Auto Supremo 95, se encontraría en el hecho de que ese Auto señala que para que se cometa el delito de Injuria el autor debe actuar con dolo directo, y en el caso de autos no hubiera adecuado su conducta a este tipo penal, porque nunca tuvo la intención manifiesta de producir daño, lo que significa que en ningún momento tuvo la intención de injuriar al Banco querellante.
d) En el último motivo de su recurso, admitido para su análisis de fondo, identificado como: "Sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento" (sic); el recurrente señala que en apelación restringida precisó que otro de los aspectos soslayados por el Juez de primera instancia, tuvo que ver con la inobservancia de los arts. 44 y 45 del CP, porque en ninguna parte de la Sentencia se hizo referencia al tema de aplicación de los concursos ideal o real, como única autoridad facultada para analizar y determinar los hechos que motivan el enjuiciamiento penal; sin embargo, se le atribuyó la comisión de tres tipos penales. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, nuevamente en vez de observar y ordenar su corrección, se pronunció realizando una valoración de los hechos del proceso, incurriendo en una abierta falsedad, al tratar de subsanar aspectos no contemplados en la Sentencia de primera instancia, asumiendo facultades privativas que debieron ser ejercidas por el Juez de Sentencia sobre valoración de los hechos para determinar la existencia de concurso real o ideal de delitos; al respecto, manifiesta que existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
En este mismo motivo, el recurrente señala que otro punto no considerado en el Auto de Vista fue el relativo a la imposición de la pena, por la presunta comisión de los tipos penales de Difamación, Calumnia e Injuria; que si bien
protegen el mismo bien jurídico, tienen diferentes elementos constitutivos, lo que significa que necesariamente deben demostrarse los hechos que determinan que una conducta se adecua a los presupuestos normativos de cada uno de los tipos. Concluye, manifestando que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el juez de primera instancia no fundamentó cómo el hecho generó una pluralidad de delitos y como estos delitos se materializaron cada uno de forma independiente al otro al ser del mismo género y precautelar el mismo bien jurídico, contrariando así el precedente establecido en el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
I.1.5. Petitorio.
El recurrente pide que este Tribunal Supremo, declare fundado su recurso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación, únicamente respecto a los motivos identificados como II.1.2 en sus tres incisos, II.1.4, II.1.5 y II.1.6, que en esta Resolución por metodología fueron identificados como a), b), c) y d).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación, Juicio Oral y Sentencia.
René Vicente Arzabe Soruco apoderado legal del Banco Unión S.A., por memorial de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 43 a 47 vta., presenta acusación particular contra Jorge Quiroga Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de acción penal privada de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 284 del CP, con la siguiente relación de hechos: "en fecha 6 de febrero del presente año, apareció en los medios de comunicación televisivos y en medios de prensa escrita el señor que responde al nombre de Jorge Quiroga Ramírez, en el mismo realizó declaraciones públicas contra el Banco Unión, haciendo referencia a que el Banco Unión se habría constituido como lavandería de corrupción y de chavismo, habrá que ver si se está usando para lavandería de narcotráfico"(sic); que con los delitos cometidos por el imputado "ha afectado directamente al Banco Unión S.A. en su condición de persona jurídica..."(sic).
Radicada la causa en el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 11 de septiembre de 2009 (fs. 135), se determina la Apertura de Juicio Oral.
El 25 de enero de 2010 (fs. 196), se instala la Audiencia de Juicio Oral, que concluye con la emisión de la Sentencia 19/2010 (fs. 427 a 433), que declara a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, sancionándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, más multa de doscientos días.
Los fundamentos esgrimidos por el A quo para declarar la culpabilidad del imputado, en lo pertinente al presente recurso, son los siguientes:
En el acápite "Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba" en el numeral CUARTO se concluye respecto al delito de Calumnia que: "el delito de Calumnia art. 283 del CP se halla demostrado por cuanto el Banco por las pruebas judicializadas de referencia, el imputado sindica que los recursos que maneja el Banco provienen de la corrupción, la misma que se halla relacionada con el lavado de dinero, por lo que le está imputando de un delito que se halla penado por ley; consumándose con dicha sindicación el delito de calumnia, donde la voluntad delictuosa en este tipo de delitos está integrada por el elemento subjetivo de la inocencia del imputado, asimismo las imputaciones contra una persona, en este caso jurídica, propaladas de manera pública y continuada, que constituyen un sólo conjunto, tratándose de un delito formal para su perfeccionamiento, donde se detiene en la voluntad directa del hecho en sí y tal hecho produzca efectivo daño en cualquier orden que sea" (sic).
"Que, el art. 1 de la Ley de lucha contra la Corrupción, Ley 004 tiene como objeto la investigación y sancionar actos de corrupción entre otros a personas naturales y jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asimismo el art. 5 num. 5) de dicha ley, señala que el ámbito de aplicación de la ley 004 afecta a personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos, ésta ley de conformidad con la Constitución Política del Estado no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente, normas que tienen directa relación con el art. 14 p. V de la Constitución Política del Estado; se donde se infiere que una persona jurídica puede ser objeto de un proceso penal, legitimada que se halla por dichas normas" (sic).
Respecto al delito de Injuria, finaliza señalando que: "el delito de injurias art. 287 del CP que es formal en su naturaleza, basta el ataque a la dignidad o decoro, ya que sea verbal o escrito etc. Consumándose en el momento en que se la dice, que, el imputado por ante la prensa en forma verbal, publicado y por medos de televisión consumó su conducta antijurídica, donde el aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de las cualidades morales y del valor social, aquél es el honor en sentido estricto, esta es la buena reputación, la lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad, que, el que agravia sin otra presencia que el ofendido"(sic).
En el numeral SEXTO en cuanto a la imposición de la pena concluye señalando que: "la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuando no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 num. 2 del Código Penal" (sic).

II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista.
Por memorial cursante de fs. 480 a 489, el imputado interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravios: Sentencia dictada con inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; fundamentación insuficiente y contradictoria; sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorrecta valoración de la prueba.
Por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre de fs. 1075 a 1080, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Jorge Tuto Quiroga Ramírez confirmando la sentencia, con los siguientes argumentos en lo pertinente al presente recurso:
Respecto al motivo del recurso de apelación restringida de falta de fundamentación y contradictoriedad de la Sentencia, después de transcribir la conclusión del juez en cuanto al tipo penal de calumnia, señala que: "evidenciándose que el criterio asumido por el Juez A quo respecto al delito de calumnia, ha sido el correcto ya que con las afirmaciones realizadas por el acusado se atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión. Y con relación a que no se hubiere señalado expresamente el artículo o norma jurídica contenida en la ley penal sustantiva vigente en el momento del supuesto hecho punible en la cual se encuentra incurso el delito de corrupción, lavandería y otras expresiones vertidas por el Juez A quo, se puede evidenciar que se realiza una descripción de los elementos constitutivos del tipo penal tipificado en el art. 185 bis del Código Penal Legitimación de ganancias ilícitas" (sic); el de alzada, continúa el fundamento transcribiendo la norma penal de referencia y concluye señalando que (el): "Juez A quo, realizó la respectiva descripción del delito que el acusado atribuyó a la ahora víctima, se colige que no se podrá alegar indefensión en el marco del debido proceso" (sic).
En base a la doctrina procede a realizar una diferenciación entre el honor subjetivo y objetivo, llegando a la conclusión que las personas jurídicas también pueden ser sujetos pasivos de la comisión de los delitos contra el honor.
El Tribunal de alzada, haciendo referencia al art. 13 Ter del CP, a la SC 294/2002-R, a los arts. 410 y 14.V de la CPE y al Auto Supremo 155, precisa sobre esta última resolución que: "del análisis referido del A.S. 155 corresponde al punto de las consideraciones realizada en el referido A.S. no a la doctrina legal aplicable, más aún considerando que la jurisprudencia como fuente del derecho que resulta de los fallos judiciales y correcta aplicación de la ley al caso concreto debe ser de manera concordante y uniforme, debiendo existir uniformidad en el caso concreto del cual emana el Auto Supremo con el caso concreto al cual se pretende aplicar, sin cuyo requisito no puede ser considerada vinculante, lo que en este caso no acontece, ya que no existe identidad en la esencia de los hechos en el proceso que dio origen al A.S. 155 y el caso de autos no siendo aplicable"(sic).
Después de la conclusión que antecede se concluye afirmando que: "una persona jurídica puede ser víctima del delito de calumnia, en virtud de que la misma puede ser sujeto activo en la comisión de un hecho delictivo, de forma específica en este caso legitimación de ganancias ilícitas (como se ha referido incluso como compañía fachada y otras especificaciones) por los representantes legales de la persona jurídica. Evidenciándose que en el caso de autos se ha evidenciado que el ahora acusado a atribuido la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión, como entidad financiera, afectando de esta forma su honor objetivo, siendo víctima del delito de calumnia porque existe la posibilidad de que puede ser sujeto activo de la comisión del hecho delictivo imputado por el acusado" (sic).
Respecto al motivo de errónea aplicación de la ley 004, manifiesta que: "se debe considerar que las leyes penales sustantivas que crean facultades y son eminentemente retroactivas y de leyes penales adjetivas que regulan los procedimientos y que excepcionalmente puede ser retroactivas, no viola los tratados de derecho, la doctrina mayoritaria, el concepto de garantía ni colisionaría con el art. 116-I de la propia Constitución" (sic).
Continúan los Vocales señalando que: "evidenciándose que la sentencia objeto del presente análisis tiene uno de sus fundamentos en base a la Ley 004, Ley de Lucha contra la Corrupción el cual no ha sido determinante en algún criterio a ser asumido por el juez A quo a momento de realizar la valoración de la prueba la fundamentación de la sentencia, toda vez que la fundamentación real de que una persona jurídica puede ser objeto de un proceso penal, se encuentra bajo el criterio determinado por el art. 14 - V de la CPE; por cuyo extremo se deberá considerar a este análisis como un defecto procesal relativo, susceptible de corrección en virtud a que dicha fundamentación no es la esencia de la sentencia conforme se ha motivado en los puntos anteriores, no cumpliendo de esta forma con la teoría de las nulidades respecto a la afectación que generaría contra el recurrente"(sic).
Con relación al delito de Injuria, señala que "finalmente con respecto al art. 287 injuria, en la Sentencia objeto del presente análisis se señala de forma clara cuál es la manifestación injuriosa que desacredita al Banco Unión entendida como la víctima en el presente proceso" (sic).
Finaliza señalando respecto al art. 44 del CP: "entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic).
Con ese antecedente el recurso del hoy recurrente fue declarado improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso y al advertirse el planteamiento de distintas temáticas, se pasa a analizarlas y resolverlas en el orden señalado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
III.1 Con relación al delito de Calumnia.
El recurrente plantea en su recurso varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la norma, la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas, la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010 y la irretroactividad de la ley penal; todas vinculadas al delito de calumnia, razón por la cual a los efectos de resolverlas es pertinente efectuar las siguientes precisiones.
III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor.
En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que dentro de la doctrina existen distintas opiniones, siendo necesario asumir una posición respecto a este particular tema; en ese propósito, el punto de partida es la identificación de las dos posiciones divergentes sobre el tema; es decir, aquella que sostiene el carácter personalista del derecho del honor; la segunda, asumida en sentido de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; para que con base a la normativa constitucional e interna, definir si en Bolivia el referido derecho abarca o no a la personas jurídicas.
Primera posición.
En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la STC 107/1988, de 8 de junio, asumió que: "...el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental...".
En la misma línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la Sentencia Constitucional 0686/2003-R, de 6 de mayo señaló: "... el derecho al honor es el que toda persona tiene a ser tratada conforme a la prioridad ontológica y moral que le otorga su propia condición humana, y de acuerdo con las cualidades que la distinguen en su obrar. Este derecho, se constituye en una parte del núcleo esencial de derecho a la dignidad humana; por ello se lo vulnera cuando su titular es tratado como cosa y no como persona, como medio y no como fin, con desconocimiento del realce y de la primacía que ostenta todo integrante del género humano; así, por ejemplo, cuando a una persona se le somete a esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos. Con mucha frecuencia se tiende a considerar el honor como sinónimo de la honra, lo cual es impropio ya que entre ambos existe una diferencia claramente definida por la doctrina, pues mientras el honor constituye un concepto interno de la persona, la honra constituye el concepto objetivo externo que se tiene de la persona".
Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 1) el honor interno y 2) el honor externo, constituyendo el primero el ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona, mientras que el honor externo constituiría el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.
Como puede advertirse tanto el concepto y composición del derecho de honor precedentemente precisados, tienen un significado personalista del derecho al honor, motivo por el cual, en esta primera posición se asume que la dimensión interna del honor, falta en las personas jurídicas, habida cuenta que el honor sólo es predicable de la persona individualmente considerada; en cuyo mérito, correspondería en todo caso respecto a las personas jurídicas de base patrimonial, hablar en términos de dignidad, prestigio y crédito mercantil, que son bienes jurídicos protegibles, pero no identificables con el derecho al honor.
Segunda posición.
Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales, pues incluso la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones, asumiendo el criterio de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.
En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la STC 139/1995, de 26 de septiembre refirió: "Aunque el honor ´es un valor referible a personas individualmente consideradas´, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas"; agregando que: "(...) el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6º de esa Sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que ´los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa".
En esta sentencia se concluye: "En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir
de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E"; resaltando además que: "Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)" (las negrillas son nuestras).
Análisis de la legislación boliviana.
Ingresando al análisis de la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que el art. 13.I de la CPE, establece que: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos", estableciendo el art. 14.III que "El estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos", estos derechos se hallan identificados a partir del art. 15 de la norma constitucional, reconociendo el art. 21 de la Ley Fundamental, que las bolivianas y los bolivianos tienen entre otros derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad.
De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, no es menos cierto que su art. 130 establece que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de privacidad; respecto a esta disposición, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, refirió: "Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos...".
En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las personas jurídicas, no existe norma ni constitucional ni de rango legal, que impida que las personas jurídicas puedan ser sujetos de derechos fundamentales, siendo claro que la propia Constitución configura determinados derechos para ser ejercidos de forma individual, en el entendido de que la falta de una existencia física, determina que las personas jurídicas no puedan ser titulares del derecho a la vida o a la integridad física, entre otros; sin embargo, teniendo en cuenta que si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido construidas.
Incluso de la normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al derecho de honor de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que el Libro Segundo, Título IX del Código Penal, describe los delitos contra el honor, consistentes en la Difamación, Calumnia e Injuria, reconociendo expresamente el art. 282 que configura el delito de Difamación, la posibilidad de que una persona colectiva sea sujeto pasivo del referido delito.
Por lo expuesto, dadas las posiciones respecto al tema y en consideración a la normativa vigente en Bolivia, se concluye que constitucional y legalmente, las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, y por lo tanto también pueden verse afectadas, a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, claro ésta en los límites establecidos por la norma en consideración a su propia y particular naturaleza.
III.1.2. Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de Calumnia.
En principio corresponde realizar una descripción típica del delito de CALUMNIA, desde la óptica del art. 283 del CP, que dispone "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado...".
Con relación al aspecto objetivo de este delito, se tiene que la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, es decir atribuir una acción típica, antijurídica y culpable, independientemente que sea perseguible de oficio, a instancia de parte o de acción privada, conforme la clasificación prevista en los arts. 19 y 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que implica, que si el hecho que se imputa fuera constitutivo de una falta o contravención, no existiría el delito de Calumnia.
En cuanto al aspecto subjetivo, el tipo penal exige el dolo directo; es decir, el conocimiento de parte del sujeto activo de que el hecho de que se imputa es falso.
Por otra parte, el sujeto pasivo del delito de Calumnia puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque ésta
no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación; consecuentemente, solamente pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia quienes pueden ser también sujetos activos. En ese sentido, el autor nacional Fernando Villamor Lucía señala: "Estoy de acuerdo con el criterio de Rodríguez Devesa, para quien solamente pueden ser sujetos pasivos quienes tienen la capacidad de ser también sujetos activos del delito. Por ello, las personas jurídicas o colectivas no pueden ser sujetos pasivos de este delito, sin perjuicio de que esa conducta sea considerada difamación" (Derecho Penal Boliviano, La Paz-Bolivia 2007, pag. 226).
Esta conclusión también emerge de las previsiones contenidas por el art. 13 ter del CP, que con relación a la responsabilidad penal del órgano y del representante señala: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente", pues debe considerarse que la inclusión de la referida disposición legal por el art. 2-8) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, obedeció a los siguientes motivos que textualmente se señalan:
"Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas o de personas que obran en representación de otras, en los casos que no reúnan determinadas condiciones y calidades especiales que fundamentan la punibilidad y que sí concurren en la persona jurídica o en la representada.
Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal.
En este caso, algunos elementos que fundamentan la tipicidad concurren en la persona jurídica o en el representado y otros se dan en la conducta del administrador o representante. La fórmula introducida permite reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta de estos últimos" (las negrillas son nuestras).
Esto significa que la inclusión de la referida disposición legal al ordenamiento jurídico nacional, está destinada a resolver aquellos casos en los que una persona física actúa en representación de una persona jurídica, y ninguna de ellas realiza completamente el tipo, pues la primera no reúne las características que el tipo exige para ser autor del delito y la segunda en cuyo nombre o representación obra, no realiza la acción u omisión típica ni tiene el dominio del hecho; de modo que no queden impunes los delitos especiales propios, sino como claramente se infiere de la exposición de motivos glosada precedentemente, se cuente con una fórmula que permita reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta del administrador o representante.
De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la posibilidad de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas o jurídicas, teniendo presente que sus actos no son propiamente acciones, pues existe ausencia en ellas de algo esencial como es la voluntad, que sólo las personas naturales están revestidas de dicha facultad; siguiendo ese criterio Villamor sostiene que: "El fundamento para sostener que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal radica en que en ésta, no existen los siguientes elementos: a) Capacidad de acción; b) Capacidad de culpabilidad; c) Capacidad de pena". Por este motivo, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, y en esa lógica ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquellas y no así a la persona jurídica.
Con la premisa que sólo las personas naturales pueden manifestar o exteriorizar su voluntad a través de la acción penalmente relevante y que son éstas las que ocupan la situación jurídica de administrador, gerente, representante, mandatario o personero legal de una persona jurídica; se tiene que sólo las personas individuales deben responder penalmente ante un hecho antijurídico, por lo que es menester señalar que las disposiciones previstas en los arts. 1 y 5 de la Ley 004; deben ser entendidas en estricta correspondencia con las normas legales precitadas y el entendimiento asumido.
En consecuencia, de lo referido hasta esta altura del análisis, se concluye que si bien es evidente que la persona jurídica puede ejercer el derecho al honor, no puede constituirse en sujeto activo del delito y por lo tanto tampoco puede ocupar la situación de sujeto pasivo del delito de calumnia, dada su propia y particular naturaleza.
III.1.3. Sobre los motivos del recurso de casación vinculados al delito de
Calumnia.
En el acápite I.1.1. se han identificados cuatro motivos, específicamente en los puntos a) y b), por los cuales el recurrente plantea temáticas íntimamente relacionadas entre sí teniendo como núcleo, la aplicación del delito de Calumnia, emergiendo de ello la denuncia de aplicación retroactiva de la norma, la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas, la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción y la irretroactividad de la ley penal; por lo que corresponde su análisis y resolución en forma conjunta.
En ese sentido el recurrente denuncia, que el Juez de Sentencia para sentenciarlo por el delito de Calumnia, lo hizo con la única referencia sobre su presunta adecuación de su conducta al tipo penal, eludiendo mencionar de forma inequívoca, cuál habría sido el tipo penal específico que falsamente hubiera imputado al Banco Unión S.A. y que el Tribunal de alzada, arribó a conclusiones no contempladas en la Sentencia, haciendo uso de normas cuya vigencia es posterior a los hechos que se le atribuyeron, como es el delito incurso en el 185 bis del CP "Legitimación de Ganancias Ilícitas" modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Que, el Tribunal de apelación, en vez de advertir el error y ordenar
su corrección, pretendió subsanar aplicando retroactivamente la norma y realizando una valoración de los hechos.
Al respecto invoca como precedentes los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 84 de 1 de marzo de 2006; el primero estableció como doctrina: "que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
En tanto que el segundo sentó como doctrina que: "La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el "principio de legalidad" caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de "errores injudicando" que contradigan el axioma "nullum crimen sine previa lege" y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal".
También el recurrente denuncia que el Auto de Vista, recogiendo en parte los fundamentos de la Sentencia, hizo referencia a una serie de aspectos para intentar justificar que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, así como al art. 13 Ter del CP y arts. 410 y 14.V de la CPE, concluyendo que las personas jurídicas gozan y ejercen los mismos derechos que una persona natural, en especial el derecho al honor en su faceta objetiva y subjetiva.
En este entendido, el recurrente agrega que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, por inadecuada subsunción por parte del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación, al intentarse argumentar que la persona jurídica puede ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor para justificar su responsabilidad sobre el delito de Calumnia, cuando este tipo penal no admite esa posibilidad; contradiciendo el precedente establecido por el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que estableció que "Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" hacia el sistema "finalista del delito" es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "la posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico".
Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010, el recurrente denuncia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada, se apartaron de la ley y de su cumplimiento para desconocer el sentido jurídico y los elementos normativos del tipo penal de Calumnia, pues señala que, corresponde a la autoridad judicial el valorar los hechos y pruebas para determinar si la exteriorización de la voluntad humana incurre en responsabilidad al transgredir el orden legal y las prohibiciones en él insertos que es definida como la subsunción penal.
Sostiene la imposibilidad de la aplicación del delito de Calumnia, dado que el mismo requiere la falsa imputación de un delito a otra persona, la cual debe tener la capacidad de delinquir o cometer ilícitos y es así que cumpliendo los requisitos de ley, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, hizo mención al precedente contenido en el Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010; sin embargo, el Tribunal de alzada se apartó de este entendimiento y sin apoyarse en otros precedentes o doctrina, hizo prevalecer su errada conclusión sobre la calidad de sujeto pasivo del delito de Calumnia al Banco Unión S.A. Además, desestimó el precedente, señalando que éste sería solamente un argumento considerativo y no doctrina legal aplicable, cuando no todos los Autos Supremos contienen un apartado específico para identificar el precedente o doctrina legal, lo que no implica que el Auto Supremo no contenga una razón de decisión relevante que adquiera estas características.
Por último, denuncia que el Auto de Vista aplicó retroactivamente la Ley 004, para justificar el delito de Calumnia, con el argumento de que por medio de las afirmaciones que hubo realizado como acusado, atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión S.A.
Ahora bien, revisados los antecedentes procesales, se tiene en el presente caso, que el querellante a efectos de sostener su acusación en lo pertinente al delito de Calumnia, precisó como hecho que el 6 de febrero del 2009, apareció en los medios de comunicación televisivos y en medios de prensa escrita el imputado Jorge Quiroga Ramírez y realizó declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., haciendo referencia a que esa entidad bancaria se habría constituido como lavandería de corrupción y de chavismo; y, que habría que ver si estaba siendo usada para lavandería de narcotráfico, agregándose en la acusación que los delitos cometidos por el imputado afectaban directamente al Banco Unión S.A.
En consideración al contenido de la acusación que determinó el inicio del proceso que motiva el presente recurso; además, a los criterios desarrollados
en los puntos precedentes III.1.1, II.1.2 y II.1.3, que resumidos dan cuenta que si bien las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, sin embargo dada la configuración del delito de calumnia, no es posible admitir que sean sujetos pasivos de este particular delito y la necesidad de observarse el principio de legalidad en la subsunción de la conducta del imputado; se advierte en el caso de autos, que el Juez de Sentencia al pretender, en la labor de subsunción, adecuar los hechos al tipo penal de calumnia, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Banco Unión S.A. como ente jurídico, no se encuentra en la posibilidad de ser imputado por la comisión de delitos, por ello no podría querellarse contra terceros por la comisión del delito de Calumnia.
Esto implica que, el Juez de Sentencia desconoció la obligación que tiene como juzgador de realizar una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; este error no fue advertido ni corregido por el Tribunal de alzada; por el contrario, pretendió suplir la falencia del A quo, con una fundamentación e interpretación errónea de las normas, procurando sostener que las personas jurídicas pueden ser víctimas del delito de calumnia, con base a la cita de los arts. 13 bis del CP, 1 de la Ley 004, 14 y 410 de la CPE, como si estas disposiciones legales posibilitarían la formulación de imputación por la comisión de un ilícito contra una persona jurídica, cuando de la interpretación de las mismas claramente se desprende, que esa posibilidad carece de sustento jurídico.
En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva de la norma", "a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas", "a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" y a la "irretroactividad de la ley penal", todos relativos al delito de calumnia; se originan en la posibilidad jurídicamente insostenible asumida por parte del Tribunal de alzada de que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de calumnia, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, no verificó el error in iudicando que implica carencia de presupuesto de calidad en la sentencia emitida dentro del presente proceso, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, al no haber establecido en forma prioritaria la aplicación del principio de legalidad, reconocido por el art. 180-I de la CPE, por el cual los jueces están obligados a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; por el contrario, omitió ejercer su responsabilidad de establecer la aplicación estricta de la Ley penal, exponiendo en el Auto de Vista impugnado una serie de razonamientos manteniendo el error in iudicando, en el que incurrió el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz.
III.2. Sobre la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005.
En este motivo del recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, en su considerando III al referirse al delito de Injuria, no fundamenta cómo su persona hubiera ofendido al Banco Unión S.A. en su dignidad y decoro, limitándose a mencionar lo que señala un tratadista, sin llegar a la afirmación del cómo y por qué hubiese cometido el delito de Injuria por culpa o dolo; precisando que la contradicción radica en el hecho de que el Auto Supremo invocado señala que para que se cometa el delito de Injuria, el autor debe actuar con dolo directo, y en el caso de autos no hubiera adecuado su conducta a este tipo penal, porque nunca tuvo la intención manifiesta de producir daño, lo que significa que en ningún momento tuvo la intención de injuriar al Banco querellante.
Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005, resolvió un recurso de casación interpuesto por el querellante, como emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista mediante el cual, ante la preexistencia de una Sentencia condenatoria, se absolvió de responsabilidad penal a la imputada por la comisión del delito de Injuria, siendo declarado infundado el recurso, fundamentando lo siguiente: "el delito de Injuria requiere dolo directo, es decir debe existir en el autor la intención manifiesta de producir daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal descrito por la norma ya señalada, debe existir el ánimus injuriando, es decir debe estar presente en el momento de la comisión del delito la intención de injuriar...".
A efectos de resolver este motivo, es necesario hacer referencia al art. 124 del CPP, que establece que "la Sentencia y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba". De esta norma se infiere que el juzgador tiene la ineludible obligación de fundamentar su fallo, que debe estar acorde con las reglas del recto entendimiento humano, con una expresa motivación, que debe ser clara, completa y emitida de acuerdo a las normas de la sana crítica.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. Sobre la base de la citada disposición legal, se tiene que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos
supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Ahora bien, cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; y, iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
En el presente caso, se advierte que la denuncia formulada por el recurrente de falta de fundamentación respecto a la adecuación de su conducta al delito de Injuria es evidente, pues pese a haber alegado este defecto en la apelación restringida, no fue considerada debidamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a expresar en el contenido del Auto de Vista impugnado una afirmación carente de toda fundamentación, incurriéndose en el segundo supuesto de falta de motivación en los fallos, descrito precedentemente.
III.3. Sobre el concurso de delitos, múltiple juzgamiento e imposición de
la pena.
Al respecto, el recurrente señala que, en apelación restringida precisó que otro de los aspectos soslayados por el Juez de primera instancia, tiene que ver con la inobservancia de los arts. 44 y 45 del CP, porque en ninguna parte de la Sentencia se hace referencia al tema de aplicación de los concursos ideal o real, enfatizando que ese juez es la única autoridad facultada para analizar y determinar los hechos que motivan el enjuiciamiento penal.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, nuevamente en vez de observar y ordenar su corrección, se pronuncia realizando una valoración de los hechos del proceso, incurriendo en una abierta falsedad, al tratar de subsanar aspectos no contemplados en la Sentencia de primera instancia, para lo cual se atribuye facultades privativas que debieron ser ejercidas por el Juez de Sentencia sobre valoración de los hechos para determinar la existencia de concurso real o ideal de delitos; al respecto, manifiesta que existe contradicción del Auto de Vista recurrido, con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
El Auto Supremo invocado, fundamentalmente precisa que son los Jueces y Tribunales de Sentencia, los únicos facultados a valorar la prueba y los hechos, estando vedado realizar esta actividad a los Tribunales de alzada; sin embargo, no es menos evidente que los arts. 413 y 414 del CPP, reconocen a los Tribunales Departamentales de Justicia, competentes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, entre otras facultades, de resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, y de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y en su caso, de realizar una fundamentación complementaria.
En autos, los Vocales al pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de omisión de la Sentencia de fundamentar sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento, concluyó que: "conforme lo establece el art. 44 del Código Penal, entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic).
Esta precisión, deja constancia de que el Tribunal de alzada, con base a todo el razonamiento expuesto por el Juez de sentencia que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, contra el recurrente, sin que se advierta en el párrafo desglosado precedentemente del Auto de Vista impugnado, una valoración de los hechos; procedió a resolver directamente el planteamiento del recurrente relativo al concurso de delitos, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, sin necesidad de reponer obrados; por lo que no se evidencia respecto a este punto, la existencia de contradicción con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, citado por el recurrente como precedente contradictorio.
Ahora bien, establecidas las facultades que tiene el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida y en consideración a la segunda parte de la denuncia alegada en el motivo d) del presente recurso de
casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado el tema relativo a la imposición de la pena, afirmando el recurrente que dicho fallo no contiene la debida fundamentación; corresponde determinar si en el caso de autos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz adecuó su accionar a las exigencias de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 que estableció: "es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa". Agregando que: "La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
En el presente caso, se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: "la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Num. 2 del Código Penal" (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: "...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado.

Por lo señalado, corresponde al Tribunal de alzada, aplicar todos los fundamentos expuestos en el acápite III de la presente resolución y que se constituye en doctrina legal aplicable conforme las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 419 del CPP, y emitir una nueva resolución.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 1075 a 1080 vta., y el Auto complementario de 20 de febrero de 2013, que cursa a fs. 1092, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituye en doctrina legal aplicable. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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