Auto Supremo AS/0107/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013-RRC

Fecha: 22-Abr-2013

En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva

Ahora bien, revisados los antecedentes procesales, se tiene en el presente caso, que el querellante a efectos de sostener su acusación en lo pertinente al delito de Calumnia, precisó como hecho que el 6 de febrero del 2009, apareció en los medios de comunicación televisivos y en medios de prensa escrita el imputado Jorge Quiroga Ramírez y realizó declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., haciendo referencia a que esa entidad bancaria se habría constituido como lavandería de corrupción y de chavismo; y, que habría que ver si estaba siendo usada para lavandería de narcotráfico, agregándose en la acusación que los delitos cometidos por el imputado afectaban directamente al Banco Unión S.A.
En consideración al contenido de la acusación que determinó el inicio del proceso que motiva el presente recurso; además, a los criterios desarrollados
en los puntos precedentes III.1.1, II.1.2 y II.1.3, que resumidos dan cuenta que si bien las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, sin embargo dada la configuración del delito de calumnia, no es posible admitir que sean sujetos pasivos de este particular delito y la necesidad de observarse el principio de legalidad en la subsunción de la conducta del imputado; se advierte en el caso de autos, que el Juez de Sentencia al pretender, en la labor de subsunción, adecuar los hechos al tipo penal de calumnia, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Banco Unión S.A. como ente jurídico, no se encuentra en la posibilidad de ser imputado por la comisión de delitos, por ello no podría querellarse contra terceros por la comisión del delito de Calumnia.
Esto implica que, el Juez de Sentencia desconoció la obligación que tiene como juzgador de realizar una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; este error no fue advertido ni corregido por el Tribunal de alzada; por el contrario, pretendió suplir la falencia del A quo, con una fundamentación e interpretación errónea de las normas, procurando sostener que las personas jurídicas pueden ser víctimas del delito de calumnia, con base a la cita de los arts. 13 bis del CP, 1 de la Ley 004, 14 y 410 de la CPE, como si estas disposiciones legales posibilitarían la formulación de imputación por la comisión de un ilícito contra una persona jurídica, cuando de la interpretación de las mismas claramente se desprende, que esa posibilidad carece de sustento jurídico.
En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva de la norma", "a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas", "a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" y a la "irretroactividad de la ley penal", todos relativos al delito de calumnia; se originan en la posibilidad jurídicamente insostenible asumida por parte del Tribunal de alzada de que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de calumnia, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, no verificó el error in iudicando que implica carencia de presupuesto de calidad en la sentencia emitida dentro del presente proceso, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, al no haber establecido en forma prioritaria la aplicación del principio de legalidad, reconocido por el art. 180-I de la CPE, por el cual los jueces están obligados a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; por el contrario, omitió ejercer su responsabilidad de establecer la aplicación estricta de la Ley penal, exponiendo en el Auto de Vista impugnado una serie de razonamientos manteniendo el error in iudicando, en el que incurrió el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz