En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva
Ahora bien, revisados los antecedentes procesales, se tiene en el presente caso, que el querellante a efectos de sostener su acusación en lo pertinente al delito de Calumnia, precisó como hecho que el 6 de febrero del 2009, apareció en los medios de comunicación televisivos y en medios de prensa escrita el imputado Jorge Quiroga Ramírez y realizó declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., haciendo referencia a que esa entidad bancaria se habría constituido como lavandería de corrupción y de chavismo; y, que habría que ver si estaba siendo usada para lavandería de narcotráfico, agregándose en la acusación que los delitos cometidos por el imputado afectaban directamente al Banco Unión S.A.
En consideración al contenido de la acusación que determinó el inicio del proceso que motiva el presente recurso; además, a los criterios desarrollados
en los puntos precedentes III.1.1, II.1.2 y II.1.3, que resumidos dan cuenta que si bien las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, sin embargo dada la configuración del delito de calumnia, no es posible admitir que sean sujetos pasivos de este particular delito y la necesidad de observarse el principio de legalidad en la subsunción de la conducta del imputado; se advierte en el caso de autos, que el Juez de Sentencia al pretender, en la labor de subsunción, adecuar los hechos al tipo penal de calumnia, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Banco Unión S.A. como ente jurídico, no se encuentra en la posibilidad de ser imputado por la comisión de delitos, por ello no podría querellarse contra terceros por la comisión del delito de Calumnia.
Esto implica que, el Juez de Sentencia desconoció la obligación que tiene como juzgador de realizar una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; este error no fue advertido ni corregido por el Tribunal de alzada; por el contrario, pretendió suplir la falencia del A quo, con una fundamentación e interpretación errónea de las normas, procurando sostener que las personas jurídicas pueden ser víctimas del delito de calumnia, con base a la cita de los arts. 13 bis del CP, 1 de la Ley 004, 14 y 410 de la CPE, como si estas disposiciones legales posibilitarían la formulación de imputación por la comisión de un ilícito contra una persona jurídica, cuando de la interpretación de las mismas claramente se desprende, que esa posibilidad carece de sustento jurídico.
En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva de la norma", "a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas", "a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" y a la "irretroactividad de la ley penal", todos relativos al delito de calumnia; se originan en la posibilidad jurídicamente insostenible asumida por parte del Tribunal de alzada de que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de calumnia, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, no verificó el error in iudicando que implica carencia de presupuesto de calidad en la sentencia emitida dentro del presente proceso, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, al no haber establecido en forma prioritaria la aplicación del principio de legalidad, reconocido por el art. 180-I de la CPE, por el cual los jueces están obligados a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; por el contrario, omitió ejercer su responsabilidad de establecer la aplicación estricta de la Ley penal, exponiendo en el Auto de Vista impugnado una serie de razonamientos manteniendo el error in iudicando, en el que incurrió el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz
En consideración al contenido de la acusación que determinó el inicio del proceso que motiva el presente recurso; además, a los criterios desarrollados
en los puntos precedentes III.1.1, II.1.2 y II.1.3, que resumidos dan cuenta que si bien las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, sin embargo dada la configuración del delito de calumnia, no es posible admitir que sean sujetos pasivos de este particular delito y la necesidad de observarse el principio de legalidad en la subsunción de la conducta del imputado; se advierte en el caso de autos, que el Juez de Sentencia al pretender, en la labor de subsunción, adecuar los hechos al tipo penal de calumnia, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Banco Unión S.A. como ente jurídico, no se encuentra en la posibilidad de ser imputado por la comisión de delitos, por ello no podría querellarse contra terceros por la comisión del delito de Calumnia.
Esto implica que, el Juez de Sentencia desconoció la obligación que tiene como juzgador de realizar una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; este error no fue advertido ni corregido por el Tribunal de alzada; por el contrario, pretendió suplir la falencia del A quo, con una fundamentación e interpretación errónea de las normas, procurando sostener que las personas jurídicas pueden ser víctimas del delito de calumnia, con base a la cita de los arts. 13 bis del CP, 1 de la Ley 004, 14 y 410 de la CPE, como si estas disposiciones legales posibilitarían la formulación de imputación por la comisión de un ilícito contra una persona jurídica, cuando de la interpretación de las mismas claramente se desprende, que esa posibilidad carece de sustento jurídico.
En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva de la norma", "a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas", "a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" y a la "irretroactividad de la ley penal", todos relativos al delito de calumnia; se originan en la posibilidad jurídicamente insostenible asumida por parte del Tribunal de alzada de que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de calumnia, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, no verificó el error in iudicando que implica carencia de presupuesto de calidad en la sentencia emitida dentro del presente proceso, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, al no haber establecido en forma prioritaria la aplicación del principio de legalidad, reconocido por el art. 180-I de la CPE, por el cual los jueces están obligados a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; por el contrario, omitió ejercer su responsabilidad de establecer la aplicación estricta de la Ley penal, exponiendo en el Auto de Vista impugnado una serie de razonamientos manteniendo el error in iudicando, en el que incurrió el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz
- Por memorial cursante de fs
- Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs
- La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de: Jorge Fernando Tuto Quiroga (fs
- Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista;
- Finaliza, mencionando que el error de no haberse identificado en su momento el delito falsamente
- ejercen los mismos derechos que una persona natural, en especial el derecho al honor en
- Expresa que nuevamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva queda manifestada en la inadecuada
- tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello
- c) Intitulando "contradicciones del Auto impugnado
- protegen el mismo bien jurídico, tienen diferentes elementos constitutivos, lo que significa que necesariamente deben
- I.1.5. Petitorio
- El recurrente pide que este Tribunal Supremo, declare fundado su recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación,
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- René Vicente Arzabe Soruco apoderado legal del Banco Unión S
- El 25 de enero de 2010 (fs
- En el acápite "Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba" en el numeral CUARTO se
- "Que, el art
- Respecto al delito de Injuria, finaliza señalando que: "el delito de injurias art
- En el numeral SEXTO en cuanto a la imposición de la pena concluye señalando que:
- II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
- Por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre de fs
- En base a la doctrina procede a realizar una diferenciación entre el honor subjetivo y
- El Tribunal de alzada, haciendo referencia al art
- Respecto al motivo de errónea aplicación de la ley 004, manifiesta que: "se debe considerar
- Finaliza señalando respecto al art
- El recurrente plantea en su recurso varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la
- III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor
- En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que
- Primera posición
- En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala
- En la misma línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la
- Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos
- Segunda posición
- Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni
- En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional
- de su ámbito de protección a las personas jurídicas
- Análisis de la legislación boliviana
- De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento
- En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las
- Incluso de la normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al
- III
- no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto
- "Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de
- Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de
- De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la
- Con la premisa que sólo las personas naturales pueden manifestar o exteriorizar su voluntad a
- Calumnia
- En el acápite I
- Al respecto invoca como precedentes los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005
- En tanto que el segundo sentó como doctrina que: "La función principal del Tribunal de
- En este entendido, el recurrente agrega que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva,
- Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de
- Por último, denuncia que el Auto de Vista aplicó retroactivamente la Ley 004, para justificar
- En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005,
- la pena
- Al respecto, el recurrente señala que, en apelación restringida precisó que otro de los aspectos
- casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo
- En el presente caso, se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia
- Por lo señalado, corresponde al Tribunal de alzada, aplicar todos los fundamentos expuestos en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- En aplicación del art
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
