Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo
Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 que estableció: "es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa". Agregando que: "La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso"
- Por memorial cursante de fs
- Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs
- La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de: Jorge Fernando Tuto Quiroga (fs
- Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista;
- Finaliza, mencionando que el error de no haberse identificado en su momento el delito falsamente
- ejercen los mismos derechos que una persona natural, en especial el derecho al honor en
- Expresa que nuevamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva queda manifestada en la inadecuada
- tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello
- c) Intitulando "contradicciones del Auto impugnado
- protegen el mismo bien jurídico, tienen diferentes elementos constitutivos, lo que significa que necesariamente deben
- I.1.5. Petitorio
- El recurrente pide que este Tribunal Supremo, declare fundado su recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación,
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- René Vicente Arzabe Soruco apoderado legal del Banco Unión S
- El 25 de enero de 2010 (fs
- En el acápite "Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba" en el numeral CUARTO se
- "Que, el art
- Respecto al delito de Injuria, finaliza señalando que: "el delito de injurias art
- En el numeral SEXTO en cuanto a la imposición de la pena concluye señalando que:
- II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
- Por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre de fs
- En base a la doctrina procede a realizar una diferenciación entre el honor subjetivo y
- El Tribunal de alzada, haciendo referencia al art
- Respecto al motivo de errónea aplicación de la ley 004, manifiesta que: "se debe considerar
- Finaliza señalando respecto al art
- El recurrente plantea en su recurso varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la
- III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor
- En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que
- Primera posición
- En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala
- En la misma línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la
- Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos
- Segunda posición
- Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni
- En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional
- de su ámbito de protección a las personas jurídicas
- Análisis de la legislación boliviana
- De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento
- En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las
- Incluso de la normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al
- III
- no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto
- "Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de
- Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de
- De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la
- Con la premisa que sólo las personas naturales pueden manifestar o exteriorizar su voluntad a
- Calumnia
- En el acápite I
- Al respecto invoca como precedentes los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005
- En tanto que el segundo sentó como doctrina que: "La función principal del Tribunal de
- En este entendido, el recurrente agrega que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva,
- Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de
- Por último, denuncia que el Auto de Vista aplicó retroactivamente la Ley 004, para justificar
- En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005,
- la pena
- Al respecto, el recurrente señala que, en apelación restringida precisó que otro de los aspectos
- casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo
- En el presente caso, se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia
- Por lo señalado, corresponde al Tribunal de alzada, aplicar todos los fundamentos expuestos en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- En aplicación del art
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
