Auto Supremo AS/0107/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013-RRC

Fecha: 22-Abr-2013

Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista;

I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación de Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, admitido mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se tienen los siguientes motivos para su análisis de fondo:
Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista; denuncia:
"Aplicación retroactiva de la norma" (sic); manifestando que, en cuanto al fundamento utilizado por el Juez de Sentencia, para sentenciarlo por el delito de calumnia por los hechos acontecidos en el mes de febrero del 2009, éste concluyó que: "El delito de calumnia Art. 283 del Código Penal se halla demostrado por cuanto al Banco por las pruebas judicializadas de referencia, el imputado sindica que los recursos que maneja el Banco provienen de la corrupción, la misma que se halla relacionada con el lavado de dinero, por lo que está imputando de un delito que se halla penado por ley"; sobre esta conclusión afirma que, es la única referencia que se hizo a la presunta adecuación de su conducta al tipo penal, sin que el Juez mencione de forma inequívoca, cuál habría sido el tipo penal específico que falsamente su persona hubiera imputado al Banco Unión S.A.; sin embargo, dice que, el Tribunal de apelación en forma arbitraria señaló que: "evidenciándose que el criterio asumido por el Juez A quo respecto al delito de calumnia, ha sido el correcto ya que con las afirmaciones realizadas por el acusado se atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión..." y "...se puede evidenciar que se realiza una descripción de los elementos constitutivos del tipo penal tipificado en el art. 185 bis del Código Penal, Legitimación de ganancias Ilícitas..." (sic); arribando a conclusiones no contempladas en la Sentencia, haciendo uso de normas cuya vigencia es posterior a los hechos criminosos que se le atribuyeron, pues al momento de haberse realizado las declaraciones cuestionadas se encontraba vigente el Código Penal aprobado mediante Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, en el cual el art. 185 bis, no hacía referencia al término "lavado" o "corrupción"