Auto Supremo AS/0107/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013-RRC

Fecha: 22-Abr-2013

casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, nuevamente en vez de observar y ordenar su corrección, se pronuncia realizando una valoración de los hechos del proceso, incurriendo en una abierta falsedad, al tratar de subsanar aspectos no contemplados en la Sentencia de primera instancia, para lo cual se atribuye facultades privativas que debieron ser ejercidas por el Juez de Sentencia sobre valoración de los hechos para determinar la existencia de concurso real o ideal de delitos; al respecto, manifiesta que existe contradicción del Auto de Vista recurrido, con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
El Auto Supremo invocado, fundamentalmente precisa que son los Jueces y Tribunales de Sentencia, los únicos facultados a valorar la prueba y los hechos, estando vedado realizar esta actividad a los Tribunales de alzada; sin embargo, no es menos evidente que los arts. 413 y 414 del CPP, reconocen a los Tribunales Departamentales de Justicia, competentes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, entre otras facultades, de resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, y de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y en su caso, de realizar una fundamentación complementaria.
En autos, los Vocales al pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de omisión de la Sentencia de fundamentar sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento, concluyó que: "conforme lo establece el art. 44 del Código Penal, entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic).
Esta precisión, deja constancia de que el Tribunal de alzada, con base a todo el razonamiento expuesto por el Juez de sentencia que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, contra el recurrente, sin que se advierta en el párrafo desglosado precedentemente del Auto de Vista impugnado, una valoración de los hechos; procedió a resolver directamente el planteamiento del recurrente relativo al concurso de delitos, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, sin necesidad de reponer obrados; por lo que no se evidencia respecto a este punto, la existencia de contradicción con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, citado por el recurrente como precedente contradictorio.
Ahora bien, establecidas las facultades que tiene el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida y en consideración a la segunda parte de la denuncia alegada en el motivo d) del presente recurso de
casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado el tema relativo a la imposición de la pena, afirmando el recurrente que dicho fallo no contiene la debida fundamentación; corresponde determinar si en el caso de autos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz adecuó su accionar a las exigencias de fundamentación de las resoluciones judiciales