Auto Supremo AS/0107/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2013-RRC

Fecha: 22-Abr-2013

tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello

iii. Intitulando "En cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" (sic), el recurrente denuncia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada, se apartaron de la ley y de su cumplimiento para desconocer el sentido jurídico y los elementos normativos del tipo penal de Calumnia; señala que, corresponde a la autoridad judicial el valorar los hechos y pruebas para determinar si la exteriorización de la voluntad humana incurre en responsabilidad al transgredir el orden legal y las prohibiciones en él insertos que es definida como la subsunción penal; al respecto, resalta que durante el proceso la calidad de presunta víctima ha recaído en el Banco Unión S.A., como un ente inmaterial y una ficción jurídica, quien estima que se han cometido delitos contra su honor y no así de sus representantes o personeros.
Agrega que, a lo largo de la tramitación de este proceso sostuvo la imposibilidad de la aplicación del delito de Calumnia dado que el mismo requiere la falsa imputación de un delito a otra persona, la cual debe tener la capacidad de delinquir o cometer ilícitos y es así que cumpliendo los requisitos de ley, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, hizo mención al precedente contenido en el Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010, que afirmó que: "...si bien es cierto que el tipo penal de la calumnia no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica al no poder imputárselo la comisión de un ilícito" (sic), el Tribunal de alzada se apartó de este entendimiento y sin apoyarse en otros precedentes o doctrina, hizo prevalecer su errada conclusión sobre la calidad de sujeto pasivo del delito de Calumnia al Banco Unión S.A., además de manifestar que se desestimó el precedente citado, señalando que éste sería solamente un argumento considerativo y no doctrina legal aplicable, cuando no todos los Autos Supremos contienen un apartado específico para identificar el precedente o doctrina legal, lo que no implica que el Auto Supremo no contenga una razón de decisión relevante que adquiera estas características.
Denominando "irretroactividad de la ley penal"(sic); el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su acápite
tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello parte del Auto de Vista; refiriendo que en apelación restringida precisó como un agravio, la aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, habiendo mencionado la impertinencia de la citada ley, que se refiere a delitos contra la Corrupción, que no podía ser aplicada retroactivamente para justificar el delito de Calumnia; finaliza, señalando que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia no sólo infringió el principio de la retroactividad de la ley penal, al referirse a la Ley 004, sino también cuando con manifiesta parcialidad y sin competencia, refirió que el criterio asumido por el A quo respecto al delito de Calumnia fue el correcto, ya que con afirmaciones realizadas por el acusado se le atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión S.A.; infringiendo así el art. 123 de la CPE