tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello
iii. Intitulando "En cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010" (sic), el recurrente denuncia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada, se apartaron de la ley y de su cumplimiento para desconocer el sentido jurídico y los elementos normativos del tipo penal de Calumnia; señala que, corresponde a la autoridad judicial el valorar los hechos y pruebas para determinar si la exteriorización de la voluntad humana incurre en responsabilidad al transgredir el orden legal y las prohibiciones en él insertos que es definida como la subsunción penal; al respecto, resalta que durante el proceso la calidad de presunta víctima ha recaído en el Banco Unión S.A., como un ente inmaterial y una ficción jurídica, quien estima que se han cometido delitos contra su honor y no así de sus representantes o personeros.
Agrega que, a lo largo de la tramitación de este proceso sostuvo la imposibilidad de la aplicación del delito de Calumnia dado que el mismo requiere la falsa imputación de un delito a otra persona, la cual debe tener la capacidad de delinquir o cometer ilícitos y es así que cumpliendo los requisitos de ley, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, hizo mención al precedente contenido en el Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010, que afirmó que: "...si bien es cierto que el tipo penal de la calumnia no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica al no poder imputárselo la comisión de un ilícito" (sic), el Tribunal de alzada se apartó de este entendimiento y sin apoyarse en otros precedentes o doctrina, hizo prevalecer su errada conclusión sobre la calidad de sujeto pasivo del delito de Calumnia al Banco Unión S.A., además de manifestar que se desestimó el precedente citado, señalando que éste sería solamente un argumento considerativo y no doctrina legal aplicable, cuando no todos los Autos Supremos contienen un apartado específico para identificar el precedente o doctrina legal, lo que no implica que el Auto Supremo no contenga una razón de decisión relevante que adquiera estas características.
Denominando "irretroactividad de la ley penal"(sic); el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su acápite
tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello parte del Auto de Vista; refiriendo que en apelación restringida precisó como un agravio, la aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, habiendo mencionado la impertinencia de la citada ley, que se refiere a delitos contra la Corrupción, que no podía ser aplicada retroactivamente para justificar el delito de Calumnia; finaliza, señalando que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia no sólo infringió el principio de la retroactividad de la ley penal, al referirse a la Ley 004, sino también cuando con manifiesta parcialidad y sin competencia, refirió que el criterio asumido por el A quo respecto al delito de Calumnia fue el correcto, ya que con afirmaciones realizadas por el acusado se le atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión S.A.; infringiendo así el art. 123 de la CPE
Agrega que, a lo largo de la tramitación de este proceso sostuvo la imposibilidad de la aplicación del delito de Calumnia dado que el mismo requiere la falsa imputación de un delito a otra persona, la cual debe tener la capacidad de delinquir o cometer ilícitos y es así que cumpliendo los requisitos de ley, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, hizo mención al precedente contenido en el Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010, que afirmó que: "...si bien es cierto que el tipo penal de la calumnia no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica al no poder imputárselo la comisión de un ilícito" (sic), el Tribunal de alzada se apartó de este entendimiento y sin apoyarse en otros precedentes o doctrina, hizo prevalecer su errada conclusión sobre la calidad de sujeto pasivo del delito de Calumnia al Banco Unión S.A., además de manifestar que se desestimó el precedente citado, señalando que éste sería solamente un argumento considerativo y no doctrina legal aplicable, cuando no todos los Autos Supremos contienen un apartado específico para identificar el precedente o doctrina legal, lo que no implica que el Auto Supremo no contenga una razón de decisión relevante que adquiera estas características.
Denominando "irretroactividad de la ley penal"(sic); el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su acápite
tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello parte del Auto de Vista; refiriendo que en apelación restringida precisó como un agravio, la aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, habiendo mencionado la impertinencia de la citada ley, que se refiere a delitos contra la Corrupción, que no podía ser aplicada retroactivamente para justificar el delito de Calumnia; finaliza, señalando que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia no sólo infringió el principio de la retroactividad de la ley penal, al referirse a la Ley 004, sino también cuando con manifiesta parcialidad y sin competencia, refirió que el criterio asumido por el A quo respecto al delito de Calumnia fue el correcto, ya que con afirmaciones realizadas por el acusado se le atribuyó la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas al Banco Unión S.A.; infringiendo así el art. 123 de la CPE
- Por memorial cursante de fs
- Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs
- La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de: Jorge Fernando Tuto Quiroga (fs
- Sobre la "aplicación del delito de Calumnia"(sic), el recurrente transcribiendo parte del Auto de Vista;
- Finaliza, mencionando que el error de no haberse identificado en su momento el delito falsamente
- ejercen los mismos derechos que una persona natural, en especial el derecho al honor en
- Expresa que nuevamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva queda manifestada en la inadecuada
- tercero, se refiere a la posible errónea aplicación de la Ley 004, transcribiendo para ello
- c) Intitulando "contradicciones del Auto impugnado
- protegen el mismo bien jurídico, tienen diferentes elementos constitutivos, lo que significa que necesariamente deben
- I.1.5. Petitorio
- El recurrente pide que este Tribunal Supremo, declare fundado su recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 076/2013-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación,
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- René Vicente Arzabe Soruco apoderado legal del Banco Unión S
- El 25 de enero de 2010 (fs
- En el acápite "Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba" en el numeral CUARTO se
- "Que, el art
- Respecto al delito de Injuria, finaliza señalando que: "el delito de injurias art
- En el numeral SEXTO en cuanto a la imposición de la pena concluye señalando que:
- II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
- Por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre de fs
- En base a la doctrina procede a realizar una diferenciación entre el honor subjetivo y
- El Tribunal de alzada, haciendo referencia al art
- Respecto al motivo de errónea aplicación de la ley 004, manifiesta que: "se debe considerar
- Finaliza señalando respecto al art
- El recurrente plantea en su recurso varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la
- III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor
- En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que
- Primera posición
- En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala
- En la misma línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la
- Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos
- Segunda posición
- Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni
- En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional
- de su ámbito de protección a las personas jurídicas
- Análisis de la legislación boliviana
- De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento
- En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las
- Incluso de la normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al
- III
- no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto
- "Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de
- Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de
- De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la
- Con la premisa que sólo las personas naturales pueden manifestar o exteriorizar su voluntad a
- Calumnia
- En el acápite I
- Al respecto invoca como precedentes los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005
- En tanto que el segundo sentó como doctrina que: "La función principal del Tribunal de
- En este entendido, el recurrente agrega que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva,
- Por otra parte, en cuanto a la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de
- Por último, denuncia que el Auto de Vista aplicó retroactivamente la Ley 004, para justificar
- En consecuencia, considerando que los agravios alegados por el recurrente relativos a la "aplicación retroactiva
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005,
- la pena
- Al respecto, el recurrente señala que, en apelación restringida precisó que otro de los aspectos
- casación, en sentido de que no se hubiese considerado en el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, el recurrente sostiene haberse contrariado la doctrina legal establecida por el Auto Supremo
- En el presente caso, se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia
- Por lo señalado, corresponde al Tribunal de alzada, aplicar todos los fundamentos expuestos en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- En aplicación del art
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
