La Resolución de Vista impugnada en lo fundamental de su decisión, en el punto 3
DEL FUNDAMENTO DEL AUTO DE VISTA.-
La Resolución de Vista impugnada en lo fundamental de su decisión, en el punto 3.1 señala que los arts. 786, 787 del Código de Comercio concordante con el art. 454 del Código Civil, permite celebrar contratos atípicos sin mas límites que la voluntad contractual, refiriendo que la falta de previsión en la normativa nacional permite su integración al ordenamiento jurídico preservando su naturaleza jurídica, refiriéndose a la dogmática del “crédito sindicado”, describiendo en el punto 4 que los bancos asociados no han convenido asumir solidariamente obligación alguna, señalando que las Resoluciones de directorio de fs. 163 a 167 y de fs. 119 a 135 no desvirtúan la interpretación del crédito sindicado, deduciendo que la pluralidad de bancos no constituye una nueva persona jurídica civil, ni comercial, sino se constituyó en un compromiso de sindicación de cartera. Refiere asimismo en el punto 5 que la doctrina de la “sindicación de cartera” deviene de los años 70 como una forma especial de financiamiento de grandes importes por entidades de pequeño tamaño que son incapaces de satisfacer las necesidades financieras de sus clientes, asimismo refiere que la doctrina señala que la sindicación bancaria no constituye una asociación accidental y en base a ello es que la propia Superintendencia de Bancos mediante la nota que cursa de fs. 1943 a 1946, instó al Banco Central de Bolivia a que revierta los débitos efectuados arguyendo que un contrato de sindicación de cartera no puede constituir una asociación accidental, además que el legislador sobre la sindicación de créditos emitió la ley N° 2297, refiere asimismo que los peritajes no fueron observados por el Banco central de Bolivia, y que la nota de fs. 76 no importa una asociación accidental, asimismo señaló que la nota de reconocimiento de pago de fs. 160 a 162 no está firmado por el Banco Nacional de Bolivia; todos estos argumentos son considerados esenciales para que los de instancia hayan asumido por acoger la pretensión de la entidad demandante
La Resolución de Vista impugnada en lo fundamental de su decisión, en el punto 3.1 señala que los arts. 786, 787 del Código de Comercio concordante con el art. 454 del Código Civil, permite celebrar contratos atípicos sin mas límites que la voluntad contractual, refiriendo que la falta de previsión en la normativa nacional permite su integración al ordenamiento jurídico preservando su naturaleza jurídica, refiriéndose a la dogmática del “crédito sindicado”, describiendo en el punto 4 que los bancos asociados no han convenido asumir solidariamente obligación alguna, señalando que las Resoluciones de directorio de fs. 163 a 167 y de fs. 119 a 135 no desvirtúan la interpretación del crédito sindicado, deduciendo que la pluralidad de bancos no constituye una nueva persona jurídica civil, ni comercial, sino se constituyó en un compromiso de sindicación de cartera. Refiere asimismo en el punto 5 que la doctrina de la “sindicación de cartera” deviene de los años 70 como una forma especial de financiamiento de grandes importes por entidades de pequeño tamaño que son incapaces de satisfacer las necesidades financieras de sus clientes, asimismo refiere que la doctrina señala que la sindicación bancaria no constituye una asociación accidental y en base a ello es que la propia Superintendencia de Bancos mediante la nota que cursa de fs. 1943 a 1946, instó al Banco Central de Bolivia a que revierta los débitos efectuados arguyendo que un contrato de sindicación de cartera no puede constituir una asociación accidental, además que el legislador sobre la sindicación de créditos emitió la ley N° 2297, refiere asimismo que los peritajes no fueron observados por el Banco central de Bolivia, y que la nota de fs. 76 no importa una asociación accidental, asimismo señaló que la nota de reconocimiento de pago de fs. 160 a 162 no está firmado por el Banco Nacional de Bolivia; todos estos argumentos son considerados esenciales para que los de instancia hayan asumido por acoger la pretensión de la entidad demandante
- Partes: Banco Nacional de Bolivia. S.A. c/ Banco Central de Bolivia
- Proceso: Indemnización por enriquecimiento ilegítimo y otro
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandada y resuelta
- CONSIDERANDO II:
- Señala que también que se ha interpretado erróneamente el art
- Asimismo refieren que el Ad quem no ha interpretado correctamente el art
- Refiere que en el numeral 4 del Auto de Vista se señala que el documento
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- El Auto de Vista vulnera el art
- Refiere que el Auto de Vista en el numeral 12, ha aplicado indebidamente el art
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- Luego de ello mediante nota de 24 de noviembre de 1997 (fs
- Señala también que la falta de firma en el documento de fs
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- Por lo expuesto solicita casar el auto de Vista o se anule obrados
- CONSIDERANDO III:
- La entidad recurrente no señala en que fase del proceso descrito supra, es que realizó
- Por lo que el recurso en la forma resulta ser improcedente
- Por su parte el art
- b) Por otra parte se tiene la sindicación de crédito o un crédito sindicado, el
- En nuestro Estado, se tiene la promulgación de la Ley Nº 2297 de 20 de
- Ahora como se encuentra descrito los alcances de la asociación sindical o de cuentas en
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- La Resolución de Vista impugnada en lo fundamental de su decisión, en el punto 3
- Ahora corresponde señalar que si los “bancos agrupados” o asociados al momento de participar
- El Ad quem señaló que de acuerdo a los arts
- Por otra parte en cuanto a que las Resoluciones de Directorio contenidas en fs
- Por otra parte, el Ad quem concluye que en base a la doctrina del “crédito
- Por otra parte, en cuanto al criterio de que el legislador atendiendo la naturaleza de
- También se dirá que, en cuanto al reconocimiento de pago de fs
- Finalmente, en cuanto al informe pericial presentado por la parte demandante, que no fue observado
- Finalmente en cuanto a los argumentos de la contestación del recurso de casación en el
- Por otra parte en cuanto a que no existiría un documento en el que en
- Por lo que la acusación de falta de identidad jurídica entre una asociación accidental y
- Los arts
- Respecto a la división de riesgo suscitado por los bancos en base al documento de
- Respecto a que se señalaría que no se ha aplicado en forma retroactiva la ley,
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
