Por otra parte en cuanto a que las Resoluciones de Directorio contenidas en fs
Por otra parte, el Ad quem también concluyó que la ausencia de una regulación específica del “crédito sindicado” permitiría introducir la dogmática de dicho instituto al caso de autos, criterio que no es del todo correcto, pues “la sindicación del crédito” dogmáticamente puede ser introducido para la solución de controversias, empero la dogmática introducida para resolver los conflictos se encuentra condicionada a que los lineamientos doctrinales del “crédito sindicado” no sean contrarios al sistema legal y los institutos legislativos como el Código de Comercio, al efecto corresponde señalar que el art. 1 del mencionado cuerpo legal señala: “El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil...”, la norma refiere que los asuntos no regulados expresamente (actividad comercial) se aplicarán las normas del mencionado Código de Comercio, desde esa postura legal se entiende que si la dogmática del “crédito sindicado” no se encuentra regulado por ley las posturas de dicha doctrina solo pueden ser aplicadas en la medida que no sean contrarias al Código de Comercio; ahora desde el punto de vista de la asociación (agrupación) tres sociedades anónimas (Banco Nacional de Bolivia S.A., BHN Multibanco S.A. y el Banco de Inversión Boliviano S.A.) para participar de una subasta de crédito refinanciado por el Banco Central de Bolivia, no significa otra cosa que éstas entidades bancarias han constituido una asociación accidental, en los términos del art. 365 y 368 del Código de Comercio, pues el art. 126 del Código de Comercio limita la forma de las sociedades comerciales, y especifica los tipos de constituir una sociedad y la que corresponde a los bancos agrupados por las características de su participación y el aporte de sus personas jurídicas, llega a ser una asociación accidental; pues en forma conjunta participaron como Instituciones Crediticias Intermediarias, en el procedimiento para la subasta de los créditos, conforme a los reglamentos generados por el propio Directorio del Banco Central de Bolivia, por ello se concluye que si bien es cierto que la doctrina de la “sindicación de crédito” señala que la agrupación de las entidades no constituye una asociación accidental, empero dicha doctrina no puede soslayar la regulación que el Código de Comercio tiene para este tipo de agrupación de sociedades anónimas, que en la especie se han agrupado para un determinado negocio jurídico, pues el dinero no es propio de estas entidades bancarias, sino que es un crédito refinanciado por Banco Central de Bolivia, que a su vez lo adquirió del Banco Interamericano de Desarrollo, cobrando este ente transnacional el interés, ofertando por participantes (bancos asociados) un determinado interés en favor al Banco Central de Bolivia, además de cobrar para sí un interés adicional a la Empresa subprestataria, o sea que dicha operación no es gratuita para los bancos asociados; concluyendo que la dogmática del crédito sindicado, no puede incorporarse manteniendo toda su naturaleza dogmática, pues la que corresponde a la asociación de los bancos así como el carácter de solidaridad de la obligación emergente de esa asociación, son contrarios a los arts. 126, 365 y 368 del Código de Comercio.
Por otra parte en cuanto a que las Resoluciones de Directorio contenidas en fs. 163 a 167 no desvirtuarían el criterio asumido por el Tribunal de alzada, sin embargo, se dirá que la asociación de bancos (agrupación de los bancos) para participar de la subasta del crédito convocado por Banco Central de Bolivia, constituye una asociación accidental, empero las normas del Directorio de Banco Central de Bolivia, no expresan que la asociación de los bancos fuera una que estuviera al margen del art. 126 del Código de comercio, tampoco señala que esa asociación (agrupación) de los bancos esté liberada del carácter solidario de la obligación a ser asumida
Por otra parte en cuanto a que las Resoluciones de Directorio contenidas en fs. 163 a 167 no desvirtuarían el criterio asumido por el Tribunal de alzada, sin embargo, se dirá que la asociación de bancos (agrupación de los bancos) para participar de la subasta del crédito convocado por Banco Central de Bolivia, constituye una asociación accidental, empero las normas del Directorio de Banco Central de Bolivia, no expresan que la asociación de los bancos fuera una que estuviera al margen del art. 126 del Código de comercio, tampoco señala que esa asociación (agrupación) de los bancos esté liberada del carácter solidario de la obligación a ser asumida
- Partes: Banco Nacional de Bolivia. S.A. c/ Banco Central de Bolivia
- Proceso: Indemnización por enriquecimiento ilegítimo y otro
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandada y resuelta
- CONSIDERANDO II:
- Señala que también que se ha interpretado erróneamente el art
- Asimismo refieren que el Ad quem no ha interpretado correctamente el art
- Refiere que en el numeral 4 del Auto de Vista se señala que el documento
- 2
- El Auto de Vista vulnera el art
- Refiere que el Auto de Vista en el numeral 12, ha aplicado indebidamente el art
- 4
- Luego de ello mediante nota de 24 de noviembre de 1997 (fs
- Señala también que la falta de firma en el documento de fs
- 1
- Por lo expuesto solicita casar el auto de Vista o se anule obrados
- CONSIDERANDO III:
- La entidad recurrente no señala en que fase del proceso descrito supra, es que realizó
- Por lo que el recurso en la forma resulta ser improcedente
- Por su parte el art
- b) Por otra parte se tiene la sindicación de crédito o un crédito sindicado, el
- En nuestro Estado, se tiene la promulgación de la Ley Nº 2297 de 20 de
- Ahora como se encuentra descrito los alcances de la asociación sindical o de cuentas en
- 3
- 5
- La Resolución de Vista impugnada en lo fundamental de su decisión, en el punto 3
- Ahora corresponde señalar que si los “bancos agrupados” o asociados al momento de participar
- El Ad quem señaló que de acuerdo a los arts
- Por otra parte en cuanto a que las Resoluciones de Directorio contenidas en fs
- Por otra parte, el Ad quem concluye que en base a la doctrina del “crédito
- Por otra parte, en cuanto al criterio de que el legislador atendiendo la naturaleza de
- También se dirá que, en cuanto al reconocimiento de pago de fs
- Finalmente, en cuanto al informe pericial presentado por la parte demandante, que no fue observado
- Finalmente en cuanto a los argumentos de la contestación del recurso de casación en el
- Por otra parte en cuanto a que no existiría un documento en el que en
- Por lo que la acusación de falta de identidad jurídica entre una asociación accidental y
- Los arts
- Respecto a la división de riesgo suscitado por los bancos en base al documento de
- Respecto a que se señalaría que no se ha aplicado en forma retroactiva la ley,
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
