Auto Supremo AS/0562/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

Por su parte el art

EN EL FONDO.-
La polémica del presente caso pasa por considerar dos puntos, una la asociación accidental o de cuentas en participación o en su defecto se ha establecido el crédito refinanciado en base a la doctrina del “crédito sindicado”, en base a los cuales se genera todo el debate de la litis, para acoger o negar la pretensión traída por la entidad actora, para el mismo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
DE LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL Y DEL CRÉDITO SINDICADO.-
a) El art. 126 del Código de Comercio vigente desde el 1 de enero de 1978, señala lo siguiente: “(Ticipidad) Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima, 5) Sociedad en comandita simple por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación”, la norma de referencia no permite la constitución de otro tipo de sociedades comerciales.
Por su parte el art. 365 del mismo Código de Comercio, señala: “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o mas personas toman interés en una o mas operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o mas o todos los asociados, según convenga en el contrato” para ilustrar una mejor comprensión del instituto de la asociación accidental, corresponde describir el concepto de Vivante citado por Morales Guillén en su obra Código de Comercio, pág. 422 en el que señala: “forma impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comerciales de otra, aumentando la potencialidad financiera de aquélla con el aporte de sus bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los negocios realizados en interés común…”, asimismo el art. 367 del mismo Código de Comercio señala lo siguiente: “El o los asociados encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada”, también el art. 368 del mismo sustantivo comercial señala que: “(consentimiento de los asociados).- Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados ilimitada y solidariamente, frente a terceros”, lo que significa que una vez conocidos los componentes de la asociación accidental, los que hayan consentido con la misma quedan obligados solidaria e ilimitadamente respecto a terceros