Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas


Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas por el legislador y por ende por la norma especial- ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia, a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentado. En este sentido, como ya ha verificado este Tribunal y argumentado anteriormente, el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, resolución que ha constatado a momento de realizar el control de legalidad, que la sentencia adolece de varios defectos, entre estos, una debida fundamentación y motivación al momento de valorar la prueba, es así que el Tribunal de alzada describió el “notis criminis”, la requisa efectuada al camión relacionando con la conducta de los imputados; además refiriéndose a hechos ya probados como es el encontrarles en flagrancia y en posesión de los objetos encontrados en el referido camión, indicando así que el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración errónea al respecto, identificando -inclusive- que los jueces “hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas” concluyendo que la prueba aportada es suficiente para ser valorada por el Tribunal inferior y relacionarlas a la conducta de los imputados; lo que no significa la revalorización de la prueba, sino más bien, el control de legalidad a partir de los criterios de sana critica, la lógica y la experiencia común, es así que el Tribunal de alzada afirma que: “por tal razón, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no las valoró debidamente, violando de esta manera los preceptuado por el art. 173, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic); (negrillas y subrayado propios)