Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen


Contrastados los argumentos del recurso con los fallos invocados, se tiene que la denuncia relativa a la existencia de incongruencia omisiva resulta coincidente con la analizada y resuelta en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, correspondiendo en consecuencia su verificación en el fondo.

En este marco, es evidente que el recurrente alegó incongruencia omisiva e invocó un precedente cuya temática resulta similar; sin embargo, este Tribunal advierte que los argumentos vertidos en el motivo en examen, relativos a la falta de pronunciamiento de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, resultan contradictorios a lo denunciado en el primer motivo de este recurso, toda vez, que se alegó indebida fundamentación en el Auto de Vista, precisamente respecto a la norma legal precitada, motivo que fue declarado infundado ante la comprobación de que no resultó evidente la indebida fundamentación en el fallo de alzada, lo que significa, que sí existió pronunciamiento, por lo que mal se puede alegar incongruencia omisiva; razonamiento lógico, que emerge de la conclusión de que ambos supuestos son excluyentes uno respecto al otro, pues se alega indebida fundamentación y/o motivación cuando si existió; en cambio, se alega falta de pronunciamiento, cuando no hay ausencia de fundamentación, es decir, cuando se omite hacer referencia al agravio. En ese sentido, habiéndose advertido una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, no es posible afirmar omisión de pronunciamiento respecto a las mismas cuestiones, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia, así como la inexistencia de contradicción con el fallo invocado.

En el tercer motivo, el recurrente alegó ilogicidad en el Auto de Vista, sosteniendo que dicho fallo confundió la subsunción de los hechos al tipo penal con el control de logicidad de la Sentencia, puesto que habría analizado de forma conjunta ambos motivos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que la violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba se encuentra precisada en los incs. 5) y 6) del ya citado art. 370; consecuentemente, el primer aspecto corresponde al ámbito sustantivo y el segundo al procesal. Afirma que al analizar de forma conjunta las cuestiones señaladas, no tomó en cuenta la precisión doctrinaria realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respecto al art. 407 del CPP. Finalmente, agrega que no corresponde a los de alzada pronunciarse sobre la culpabilidad o la absolución.

Sobre lo cuestionado precedentemente, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; fallos, que tienen como motivo en común, la alegación comprobada y resuelta, relativa a la errónea aplicación de la norma sustantiva en el momento de la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; consecuentemente, se emitió doctrina legal aplicable estableciendo que la calificación de los hechos a un tipo penal determinado, debe ser descrito inicialmente, para luego comparar las características de la conducta ilícita con cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, si la conducta se subsume a todos los elementos del tipo penal, se podrá calificar el hecho como delito incurso en dicha normativa; en cambio, si faltara algún elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, o en su caso de adecua a otra figura; consiguientemente, los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por cada tipo penal y ser probadas en juicio oral, público y contradictorio, debiendo los Tribunales de mérito y excepcionalmente los de alzada, observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito. Cuando no se califica adecuadamente, se genera errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad).

Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen similitud fáctica con las revisadas en los fallos invocados, puesto que en el caso de autos, el recurrente alega ilogicidad en el Auto de Vista, por no haber tomado en cuenta la precisión conceptual realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respeto al art. 407 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada confundió subsunción de los hechos al tipo penal, con el control de logicidad; en tanto, que los precedentes contradictorios, si bien resuelven alegaciones respecto a la subsunción y al principio de tipicidad, las conclusiones no son el producto de la comprobación de denuncias similares, sino simplemente están vinculadas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por errada subsunción, aspecto, que no fue denunciado por el recurrente, razón por la cual, ante la imposibilidad de establecer algún tipo de contradicción, por no tratarse de situaciones fácticas similares, que permita la unificación de jurisprudencia, corresponde declarar infundado el motivo examinado