Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen
Contrastados los argumentos del recurso con los fallos invocados, se tiene que la denuncia relativa a la existencia de incongruencia omisiva resulta coincidente con la analizada y resuelta en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, correspondiendo en consecuencia su verificación en el fondo.
En este marco, es evidente que el recurrente alegó incongruencia omisiva e invocó un precedente cuya temática resulta similar; sin embargo, este Tribunal advierte que los argumentos vertidos en el motivo en examen, relativos a la falta de pronunciamiento de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, resultan contradictorios a lo denunciado en el primer motivo de este recurso, toda vez, que se alegó indebida fundamentación en el Auto de Vista, precisamente respecto a la norma legal precitada, motivo que fue declarado infundado ante la comprobación de que no resultó evidente la indebida fundamentación en el fallo de alzada, lo que significa, que sí existió pronunciamiento, por lo que mal se puede alegar incongruencia omisiva; razonamiento lógico, que emerge de la conclusión de que ambos supuestos son excluyentes uno respecto al otro, pues se alega indebida fundamentación y/o motivación cuando si existió; en cambio, se alega falta de pronunciamiento, cuando no hay ausencia de fundamentación, es decir, cuando se omite hacer referencia al agravio. En ese sentido, habiéndose advertido una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, no es posible afirmar omisión de pronunciamiento respecto a las mismas cuestiones, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia, así como la inexistencia de contradicción con el fallo invocado.
En el tercer motivo, el recurrente alegó ilogicidad en el Auto de Vista, sosteniendo que dicho fallo confundió la subsunción de los hechos al tipo penal con el control de logicidad de la Sentencia, puesto que habría analizado de forma conjunta ambos motivos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que la violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba se encuentra precisada en los incs. 5) y 6) del ya citado art. 370; consecuentemente, el primer aspecto corresponde al ámbito sustantivo y el segundo al procesal. Afirma que al analizar de forma conjunta las cuestiones señaladas, no tomó en cuenta la precisión doctrinaria realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respecto al art. 407 del CPP. Finalmente, agrega que no corresponde a los de alzada pronunciarse sobre la culpabilidad o la absolución.
Sobre lo cuestionado precedentemente, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; fallos, que tienen como motivo en común, la alegación comprobada y resuelta, relativa a la errónea aplicación de la norma sustantiva en el momento de la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; consecuentemente, se emitió doctrina legal aplicable estableciendo que la calificación de los hechos a un tipo penal determinado, debe ser descrito inicialmente, para luego comparar las características de la conducta ilícita con cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, si la conducta se subsume a todos los elementos del tipo penal, se podrá calificar el hecho como delito incurso en dicha normativa; en cambio, si faltara algún elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, o en su caso de adecua a otra figura; consiguientemente, los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por cada tipo penal y ser probadas en juicio oral, público y contradictorio, debiendo los Tribunales de mérito y excepcionalmente los de alzada, observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito. Cuando no se califica adecuadamente, se genera errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad).
Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen similitud fáctica con las revisadas en los fallos invocados, puesto que en el caso de autos, el recurrente alega ilogicidad en el Auto de Vista, por no haber tomado en cuenta la precisión conceptual realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respeto al art. 407 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada confundió subsunción de los hechos al tipo penal, con el control de logicidad; en tanto, que los precedentes contradictorios, si bien resuelven alegaciones respecto a la subsunción y al principio de tipicidad, las conclusiones no son el producto de la comprobación de denuncias similares, sino simplemente están vinculadas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por errada subsunción, aspecto, que no fue denunciado por el recurrente, razón por la cual, ante la imposibilidad de establecer algún tipo de contradicción, por no tratarse de situaciones fácticas similares, que permita la unificación de jurisprudencia, corresponde declarar infundado el motivo examinado
- Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Los recurrentes, observando el recurso presentado por el Ministerio Público, alegan que el mismo no
- Denuncian, que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el fallo conforme el mandato
- Aducen que los de alzada realizaron apreciaciones de fondo, respecto a la participación de los
- Sostienen que durante la tramitación del proceso demostraron que no existe convicción plena para dictar
- Por otra parte, explanando argumentos sobre la debida fundamentación y motivación de los fallos, argumentan
- Finalmente, transcribiendo lo señalado en la normativa legal respecto al delito de Tráfico de Sustancias
- Resaltaron, que se incurrió en inobservancia de la norma sustantiva; que por las apreciaciones subjetivas
- En el recurso se invocaron como precedentes los Autos Supremos 176 de 26 de abril
- 1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no
- 2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se
- 3) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad en el Auto de Vista impugnado, expresando que
- Los imputados Fran Elber Lozano y Justo León Valencia, piden que se deje sin efecto
- Conforme el Auto de admisión 177/2015-RA de 13 de marzo, se admitieron ambos recursos para
- II.1. Apelación Restringida (Ministerio Público)
- La representante del Ministerio Público, ante el pronunciamiento de Sentencia absolutoria, acusó de manera general:
- Afirmó que el Tribunal de mérito no ponderó correctamente la prueba documental de cargo, dando
- Con esos argumentos solicitó se admita el recurso y se “Revoque el Auto Apelado” (sic),
- II.2. Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, con base
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación
- CONSIDERANDO: Que, con relación a la producción de las pruebas, se llega a establecer que
- CONSIDERANDO: Que, en la dictación de la sentencia este Tribunal superior ha evidenciado que se
- CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como
- III.1. Importancia de los precedentes contradictorios
- El art
- En similar sentido fue emitido el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Fran Elber Lozano y Justo León Valencia
- En cuanto a la alegación de que el recurso de apelación restringida presentada por el
- Sobre la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, en incumplimiento de lo
- Analizados los argumentos del recurso y del precedente invocado, se establece la inexistencia de situación
- En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también
- En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal
- Por otra parte, los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones de fondo,
- Del análisis precedente, se advierte la existencia de temática similar, por lo que corresponde ingresar
- Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas
- En cuanto a la afirmación de que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio,
- III.2.2. Recurso de casación interpuesto por Jhonny Balderrama Soto
- Conforme se despende del Auto de admisión, fueron tres los motivos admitido para la verificación
- Para respaldar sus argumentos, invocó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007,
- En tanto que el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, emergió de
- De los argumentos del recurso contrastados con los precedentes contradictorios, se verifica que únicamente el
- Por otra parte, en cuanto a la alegación por pronunciamiento ultra petita por parte del
- En cuanto a las alegaciones relativas a la incorrecta valoración de la prueba y a
- El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se establece que fue emitido
- El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, fue emitido al haberse verificado
- Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
