Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también


Por otra parte y respecto a la falta de fundamentación, de la revisión objetiva del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo contiene una cadena argumentativa coherente y razonable, acompañada de base legal y doctrinal como se constituyen los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009; y, 219 de 16 de agosto de 2008; es así que el Tribunal de alzada realizando un control de legalidad efectivo, identifican claramente la fecha de los hechos ilícitos, detallando así el “iter criminis”, la conducta de los imputados relacionando jurídicamente con los objetos y pruebas encontradas en la requisa respectiva del camión conducido por Jhonny Balderrama Soto y el tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

En este sentido, el Auto de Vista, luego de realizar la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, concluyen que la conducta de los imputados se acomodaría presuntamente al delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, al encontrárselos en flagrancia y en posesión de los objetos encontrados en el camión, indicando que el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración errónea al respecto, identificando -inclusive- que los jueces “hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas”; así también, identifican otro defecto en la Sentencia, en el sentido que, dicha resolución llega a la certeza de que los imputados no son culpables, pero que sin embargo fundan la absolución en el art. 363 inc. 2 del CPP; “es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente…pero al mismo tiempo dice que el tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido “textual”, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal…de lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP” (sic).

En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también encuentra o identifica otro defecto en la “lectura de la Sentencia”, explicando razonablemente la razón de su cuestionamiento y el análisis jurídico que identifica la norma legal desconocida y los principios procesales desnaturalizados por la omisión del Tribunal de Sentencia; para luego ingresar a realizar un control de legalidad respecto a la labor desplegada por el Tribunal inferior sobre la valoración de la prueba realizando la descripción de las mismas respaldada de un criterio jurídico, y finalmente concordando que dicha actuación no se encuentra fundamentada ni motivada incurriendo en lo previsto por los arts. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970 como también, que no se ha efectuado una correcta valoración del aprueba usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la referida norma especial