En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también
Por otra parte y respecto a la falta de fundamentación, de la revisión objetiva del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo contiene una cadena argumentativa coherente y razonable, acompañada de base legal y doctrinal como se constituyen los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009; y, 219 de 16 de agosto de 2008; es así que el Tribunal de alzada realizando un control de legalidad efectivo, identifican claramente la fecha de los hechos ilícitos, detallando así el “iter criminis”, la conducta de los imputados relacionando jurídicamente con los objetos y pruebas encontradas en la requisa respectiva del camión conducido por Jhonny Balderrama Soto y el tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
En este sentido, el Auto de Vista, luego de realizar la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, concluyen que la conducta de los imputados se acomodaría presuntamente al delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, al encontrárselos en flagrancia y en posesión de los objetos encontrados en el camión, indicando que el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración errónea al respecto, identificando -inclusive- que los jueces “hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas”; así también, identifican otro defecto en la Sentencia, en el sentido que, dicha resolución llega a la certeza de que los imputados no son culpables, pero que sin embargo fundan la absolución en el art. 363 inc. 2 del CPP; “es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente…pero al mismo tiempo dice que el tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido “textual”, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal…de lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP” (sic).
En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también encuentra o identifica otro defecto en la “lectura de la Sentencia”, explicando razonablemente la razón de su cuestionamiento y el análisis jurídico que identifica la norma legal desconocida y los principios procesales desnaturalizados por la omisión del Tribunal de Sentencia; para luego ingresar a realizar un control de legalidad respecto a la labor desplegada por el Tribunal inferior sobre la valoración de la prueba realizando la descripción de las mismas respaldada de un criterio jurídico, y finalmente concordando que dicha actuación no se encuentra fundamentada ni motivada incurriendo en lo previsto por los arts. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970 como también, que no se ha efectuado una correcta valoración del aprueba usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la referida norma especial
- Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Los recurrentes, observando el recurso presentado por el Ministerio Público, alegan que el mismo no
- Denuncian, que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el fallo conforme el mandato
- Aducen que los de alzada realizaron apreciaciones de fondo, respecto a la participación de los
- Sostienen que durante la tramitación del proceso demostraron que no existe convicción plena para dictar
- Por otra parte, explanando argumentos sobre la debida fundamentación y motivación de los fallos, argumentan
- Finalmente, transcribiendo lo señalado en la normativa legal respecto al delito de Tráfico de Sustancias
- Resaltaron, que se incurrió en inobservancia de la norma sustantiva; que por las apreciaciones subjetivas
- En el recurso se invocaron como precedentes los Autos Supremos 176 de 26 de abril
- 1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no
- 2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se
- 3) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad en el Auto de Vista impugnado, expresando que
- Los imputados Fran Elber Lozano y Justo León Valencia, piden que se deje sin efecto
- Conforme el Auto de admisión 177/2015-RA de 13 de marzo, se admitieron ambos recursos para
- II.1. Apelación Restringida (Ministerio Público)
- La representante del Ministerio Público, ante el pronunciamiento de Sentencia absolutoria, acusó de manera general:
- Afirmó que el Tribunal de mérito no ponderó correctamente la prueba documental de cargo, dando
- Con esos argumentos solicitó se admita el recurso y se “Revoque el Auto Apelado” (sic),
- II.2. Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, con base
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación
- CONSIDERANDO: Que, con relación a la producción de las pruebas, se llega a establecer que
- CONSIDERANDO: Que, en la dictación de la sentencia este Tribunal superior ha evidenciado que se
- CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como
- III.1. Importancia de los precedentes contradictorios
- El art
- En similar sentido fue emitido el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Fran Elber Lozano y Justo León Valencia
- En cuanto a la alegación de que el recurso de apelación restringida presentada por el
- Sobre la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, en incumplimiento de lo
- Analizados los argumentos del recurso y del precedente invocado, se establece la inexistencia de situación
- En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también
- En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal
- Por otra parte, los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones de fondo,
- Del análisis precedente, se advierte la existencia de temática similar, por lo que corresponde ingresar
- Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas
- En cuanto a la afirmación de que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio,
- III.2.2. Recurso de casación interpuesto por Jhonny Balderrama Soto
- Conforme se despende del Auto de admisión, fueron tres los motivos admitido para la verificación
- Para respaldar sus argumentos, invocó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007,
- En tanto que el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, emergió de
- De los argumentos del recurso contrastados con los precedentes contradictorios, se verifica que únicamente el
- Por otra parte, en cuanto a la alegación por pronunciamiento ultra petita por parte del
- En cuanto a las alegaciones relativas a la incorrecta valoración de la prueba y a
- El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se establece que fue emitido
- El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, fue emitido al haberse verificado
- Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
