Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como


CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como Tribunal de Apelación limita su actuación, tal como lo establece el Art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentando en qué consiste la violación, falsedad, o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; por lo que en el caso sub lite, la Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a una valoración defectuosa de la prueba, a la falta de fundamentación de la sentencia, refiriéndose de manera más precisa y determinada a los elementos de la prueba observados; y al efecto existen las Sentencias Constitucionales No. 1598/2005-R de fecha 09 de diciembre de 2.005 y No. 0648/2005-R de fecha 14 de junio de 2.005, que por su efecto vinculante, aclaran este aspecto legal; por consiguiente, existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con los incs. 1), 5) y 6) del Art. 370 del citado Procedimiento Penal; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba antes citada y la contradicción en la sentencia absolutoria; consiguientemente existen defectos o infracciones acusadas por el Fiscal recurrente, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente” (sic)