Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación


CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación y lo expuesto por los sujetos procesales, se establece que existe defectuosa valoración de la prueba ya que el Tribunal inferior no considera que todos los objetos encontrados en el camión Nissan Cóndor (…) los jueces hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas; otro defecto que este Tribunal de alzada ha podido encontrar es que el inferior absuelve a todos porque habrían llegado a la convicción de la inculpabilidad de los imputados, es decir llegan a la certeza de que no son culpables; sin embargo fundan la absolución en el inc. 2) del Art. 363 del CPP, es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente. Resulta pues contradictoria la sentencia porque al mismo tiempo dice que el Tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido ‘textual’, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del Art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal, en otras palabras esta causal de absolución está inspirada en el principio de in dubio pro reo, ‘ante la duda es preferible absolver a un culpable’ pero como dijimos es absolutamente contradictorio con la conclusión de que el hecho no existió y ni siquiera se cita el inc. 3) del CPP que es otra causal de absolución, sino más bien se cita también el inc. 1) (no se probó la acusación). De lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP; otro defecto encontrado en la presente causa penal, es el referente a la lectura de la sentencia debe ser inmediatamente termine el juicio, esa es la regla, ahora de manera excepcional el tribunal puede acogerse al Art. 361 del CPP, es decir diferir la lectura en los 3 días posteriores que son fatales, pero de ninguna manera seguir difiriendo del 14 al 19 de marzo de 2.013; esa práctica de no cumplir fatalmente el Art. 361 desnaturaliza el sistema penal que está sustentado en los principios de oralidad, contradicción, continuidad y concentración