En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal
Siguiendo la estructura y una cadena argumentativa, el Tribunal de alzada a partir del alcance jurídico otorgado por el art. 407 del CPP, ingresa a realizar el control, respecto a los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, analizando la labor realizada por el Tribunal inferior, los aspectos no considerados y omitidos por dichas autoridades y la asignación probatoria ineficaz a tiempo de dictar la Sentencia absolutoria; para finalmente -el Auto de Vista ahora impugnado, luego de aclarar el alcance de sus facultades y la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida- concluir que efectivamente existen defectos absolutos que conforme al art. 163 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación y que por tanto, debe anularse la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio.
Consiguientemente, este Tribunal constata que efectivamente, el Auto de Vista se encuentra fundamentado al citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación; además, que se encuentra motivado a partir de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender razonablemente el porqué de su decisión, cumpliendo así con lo previsto por el art. 124 del CPP y enmarcando su actuación en el debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación; además, debe considerarse la amplia línea jurisprudencial respecto a esta materia, es así que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, compatible con el nuevo espíritu y esencia de la Constitución, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida” (Negrillas propias); jurisprudencia que se ha cumplido, ya que el Auto de Vista contiene razonamientos claros y precisos que justifican legalmente su decisión; por lo que no existe contradicción con los precedentes invocados ni tampoco la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal actuación en el Tribunal de alzada, puesto que conforme se desprende de la apelación restringida, el Ministerio Público solicitó que se revoque la Sentencia y que el Tribunal de apelación dicte Sentencia condenatoria en contra de los acusados; solicitud que no pudo cumplir, dado que estableció que existió defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación entre otros defectos, vicio que necesariamente conlleva a la nulidad de la Sentencia. En este sentido, se establece que la denuncia no es cierta deviniendo en infundado
- Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Los recurrentes, observando el recurso presentado por el Ministerio Público, alegan que el mismo no
- Denuncian, que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el fallo conforme el mandato
- Aducen que los de alzada realizaron apreciaciones de fondo, respecto a la participación de los
- Sostienen que durante la tramitación del proceso demostraron que no existe convicción plena para dictar
- Por otra parte, explanando argumentos sobre la debida fundamentación y motivación de los fallos, argumentan
- Finalmente, transcribiendo lo señalado en la normativa legal respecto al delito de Tráfico de Sustancias
- Resaltaron, que se incurrió en inobservancia de la norma sustantiva; que por las apreciaciones subjetivas
- En el recurso se invocaron como precedentes los Autos Supremos 176 de 26 de abril
- 1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no
- 2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se
- 3) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad en el Auto de Vista impugnado, expresando que
- Los imputados Fran Elber Lozano y Justo León Valencia, piden que se deje sin efecto
- Conforme el Auto de admisión 177/2015-RA de 13 de marzo, se admitieron ambos recursos para
- II.1. Apelación Restringida (Ministerio Público)
- La representante del Ministerio Público, ante el pronunciamiento de Sentencia absolutoria, acusó de manera general:
- Afirmó que el Tribunal de mérito no ponderó correctamente la prueba documental de cargo, dando
- Con esos argumentos solicitó se admita el recurso y se “Revoque el Auto Apelado” (sic),
- II.2. Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, con base
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación
- CONSIDERANDO: Que, con relación a la producción de las pruebas, se llega a establecer que
- CONSIDERANDO: Que, en la dictación de la sentencia este Tribunal superior ha evidenciado que se
- CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como
- III.1. Importancia de los precedentes contradictorios
- El art
- En similar sentido fue emitido el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Fran Elber Lozano y Justo León Valencia
- En cuanto a la alegación de que el recurso de apelación restringida presentada por el
- Sobre la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, en incumplimiento de lo
- Analizados los argumentos del recurso y del precedente invocado, se establece la inexistencia de situación
- En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también
- En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal
- Por otra parte, los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones de fondo,
- Del análisis precedente, se advierte la existencia de temática similar, por lo que corresponde ingresar
- Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas
- En cuanto a la afirmación de que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio,
- III.2.2. Recurso de casación interpuesto por Jhonny Balderrama Soto
- Conforme se despende del Auto de admisión, fueron tres los motivos admitido para la verificación
- Para respaldar sus argumentos, invocó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007,
- En tanto que el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, emergió de
- De los argumentos del recurso contrastados con los precedentes contradictorios, se verifica que únicamente el
- Por otra parte, en cuanto a la alegación por pronunciamiento ultra petita por parte del
- En cuanto a las alegaciones relativas a la incorrecta valoración de la prueba y a
- El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se establece que fue emitido
- El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, fue emitido al haberse verificado
- Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
