Auto Supremo AS/0659/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Al respecto, el art


En cuanto al pago de vacaciones, el recurrente alega que los de instancia vulneraron los arts. 44 de la LGT y 33 del DR-LGT, por cuanto considera que sin fundamento alguno, coligió que al trabajador solo le corresponde el pago de la vacación monetizada por un solo año y no así en la forma que fuera demandada por dos años, o por las gestiones 2007 y 2008.
Con referencia a ello el Tribunal de apelación, manifestó que la compensación sólo concierne a los meses trabajados dentro del último periodo, por lo que señala:
“`…En el caso que nos ocupa la vacación será cancelado por la última gestión 2007 a 2008. Es de hacer notar que la prueba presentada para desvirtuar este concepto no es la idónea, toda vez que el detalle de control de asistencia, no implica que pueda determinar este aspecto, por cuanto el órgano jurisdiccional, aguardaba la presentación de los memorándum correspondientes de uso de vacación debidamente autorizado por el empleador y firmados en señal de aceptación por el empleado…refrendado por la Jefatura del Trabajo´, referente a la prueba de fs. 166 a 167 donde señala que el trabajador reconoce que no tiene vacaciones y en esa prueba también se le está reconociendo el desahucio, indemnización, aguinaldo, haciendo una suma total de bs. 26.041,42.-“(sic)
Al respecto, el art. 44 de la LGT, regula el descanso anual que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente que generalmente suele darse a raíz de la falta de personal para las suplencias, cumplimiento de plazos en la entrega de obras, documentos, etc.; en cuanto a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral