Auto Supremo AS/0659/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Gonzalo Miranda Soraide, representando a Talleres Gráficos Túpac Katari, opone recurso de casación a través

I.2.1.3 Petitorio
Señalando que se encuentra de acuerdo respecto al reconocimiento del desahucio, primas, bono de antigüedad y la multa del 30%, pide se case el Auto de Vista y se reconozca “adicionalmente…indemnización por antigüedad en la cuantía que fuera demandada y sin descuentos ni deducciones, vacaciones no gozadas de 2.- años, aguinaldos de 2. Años con pago doble…finalmente se cumpla…la reposición y restitución del importe del valor del cheque a favor del trabajador, cuyo importe debe consignarse e incluirse en la liquidación final” (sic)
I.2.2 Recurso de casación en el fondo de Talleres Gráficos Túpac Katari
Gonzalo Miranda Soraide, representando a Talleres Gráficos Túpac Katari, opone recurso de casación a través de memorial de fs. 404 a 405 vta., planteando a ese fin:
i.Bajo el epígrafe de “error en la apreciación de las pruebas” (sic), señala que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas en el marco del art. 159 del CPT, pues: 1) En cuanto al desahucio, el Tribunal de alzada no asumió su razonamiento en torno al principio de verdad material, al exigir la preexistencia de un proceso interno previo y negar el hecho de que el actor poseía otra imprenta ajena a la del demandado, a la que desviaba clientela de este último; precisa que el actor pretende cobrar un monto de dinero que no le corresponde indicando que fue despedido sin causa justa sabiendo que tenía una imprenta y trabajaba en ella; 2) sobre la vacación, dice que la prueba aportada evidencia que si se ha cumplido con este pago, conforme fs. 166 donde el demandante acudió a la Jefatura del Trabajo indicando que habría gozado de este beneficio, corroborado por fs. 21 a 124 y “la confesión realizada por el trabajador” (sic); agregando que la multa por un eventual impago no es viable pues el pago fue oportuno; 3) en relación a las primas anuales, dice este recurrente que en el proceso se presentó la respectiva auditoria cumpliendo con el mandato del art. 181 del CPT, norma que no exige que ésta deba ser aprobada, por lo que existe error en la apreciación de la prueba, ya que no se valoró conforme a ley, puesto que en la auditoria se determina el balance que no se tuvo utilidades, presentado legalmente ante Impuestos Nacionales