Auto Supremo AS/0659/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015

Fecha: 23-Sep-2015

En ese entendido el art

En ese entendido el art. 49 del DR-LGT señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25 % no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”, que en el articulado pre citado refiere una distribución del 25% de las utilidades que debe efectuarse necesariamente entre todos los trabajadores de acuerdo a los ingresos que percibe cada uno. Por otro lado el art. 50 de la norma citada, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales conforme al art. 36 del DS Nº24051, Reglamento del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas; y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades