Auto Supremo AS/0178/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Asimismo, tomando en consideración que la apelación restringida es de puro derecho, el Tribunal no

Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegaron tres motivos de apelación, consistentes: a) En la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1 del CPP]; b) La Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc, 6) del CPP] y c) La Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], al respecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso; y consiguientemente, confirmar la Sentencia señalando en el primer motivo que la conducta de ambos imputados se acomodó al delito previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP en calidad de autores, no solo se realizó la glosa del tipo penal; sino, se fundamentó el porqué de la adecuación de sus conductas al tipo atribuido, así como de las circunstancias del delito, estableciendo el actuar doloso del recurrente en el hecho juzgado.

De la misma manera se estableció la vigencia del principio de libertad probatoria, así como la existencia de una fundamentación de la culpabilidad del imputado, identificándose la presencia de dolo y consiguiente autoría del acusado en el ilícito juzgado, concluyendo con el resultado de la valoración de los elementos de prueba desfilados en el juicio, que permitió una fundamentación intelectiva; el tercer motivo determinó que los hechos inexistente o no acreditados, fueron actos que se llevaron a cabo con el cumplimiento de las formalidades legales y observando las garantías constitucionales, las que son válidas y que fueron ratificadas por los testigos de cargo, que determinaron la inexistencia de torturas, cuya declaración incriminatoria fue de manera voluntaria por el recurrente, aspecto plasmado en la propia declaración del acusado.

De lo que se tiene que, a la convicción a la que llegó el Tribunal de origen sobre la conducta de los acusados fue la adecuación de sus conductas al tipo penal, previsto en el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP; fundamentación que fue transcrita en extractos de la Sentencia, concluyendo el Tribunal de apelación que los agravios argüidos por el recurrente en los tres motivos alegados, no son ciertos ni evidentes.

De lo referido precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, en ejercicio de su labor de control de legalidad, ejercitó a cabalidad ésa función respecto a los tres motivos denunciados, a pesar de que el recurrente no identificó expresamente el hecho generador o acto, momento o decisión asumida en la que se incumplió con esta labor del Tribunal de instancia; se constata de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, que de manera fundada asumió conclusiones, en las que no se advirtió vulneración al debido proceso y derecho de defensa del recurrente; en este entendido no existe el sentido contrario con los Autos Supremos citados como precedentes; toda vez, que el Tribunal de alzada dispuso la improcedencia del recurso no por haber incurrido en descuido en la revisión de los antecedentes; sino, porque su decisión fue fundamentada en base al análisis prolijo de los antecedentes, mediante un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, de lo que se concluye que no actuó contrariamente a la doctrina sentada en el Auto de Supremo Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

Asimismo, tomando en consideración que la apelación restringida es de puro derecho, el Tribunal no puede retrotraer la actividad jurisdiccional hechos y pruebas fácticas que fueron valoradas en el juicio oral, por no existir la doble instancia, que al haber contrastado que el Tribunal de mérito cumplió con los aspectos denunciados, tradujo la improcedencia del recurso, impidiendo aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP, en tal sentido de igual manera no es contradictorio al Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, consiguientemente el recurso resulta ser infundado