Auto Supremo AS/0178/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

I.1.4. Petitorio


El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad por qué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada más, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005

I.1.4. Petitorio