Auto Supremo AS/0178/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

De lo que se extrae que al constituir, el careo un acto de investigación voluntario


Asimismo, se tiene que el precedente contradictorio no es aplicable para la realización del contraste con el Auto de Vista impugnado; toda vez, que contiene la temática sobre la imposibilidad de penalizar las obligaciones contractuales, de lo que se establece que no es aplicable al presente caso, en ese entendido esta alegación deviene ser infundado.

v) Como quinta alegación, denuncia la mala valoración del acta del careo, por lo que interpuso la exclusión probatoria, argumentando que esta prueba solo es válida como anticipo de prueba o durante la realización del juicio, en ese sentido ofreció como prueba la que no se produjo porque al declarar el co-acusado ya no hubo necesidad, prueba que no pude ser introducida por su lectura conforme el art. 333 del CPP, extremo que vulneró el art. 160 inc. 1) y 3) de la misma norma legal y el principio de inmediación, toda vez la misma debió efectuarse ante el Tribunal que juzgó y no ante solo el Fiscal, toda vez que esta prueba solo se la produce como anticipo de prueba o durante el juicio

Interpuesta la presente denuncia, el Tribunal de alzada en el apartado: “Con relación al quinto agravio” (sic) del considerando II del Auto de Vista impugnado, respondió a la alegación denunciada en sentido de que los fundamentos expuestos no se subsumen en la aplicación al art. 307 del
CPP, referido al anticipo de prueba; toda vez, que este procedimiento es aplicable a los reconocimientos, registros, reconstrucciones o pericias, cuyos actos son irreproducibles, en ese entendido el careo no se lo produce como anticipo de prueba, fundamento por el que se determinó por el Tribunal de instancia en el Auto de Vista, que: “•…tampoco es cierto el agravio argüido por la parte apelante, por cuanto el careo se llevó a cabo con todas las exigencias formales previstas por ley..” (sic)

De lo que se extrae que al constituir, el careo un acto de investigación voluntario que tiene carácter subsidiario y excepcional, previsto en el art. 99 del CPP, en el que se debe observar las reglas de la declaración del imputado, el que se produce en la etapa investigativa con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, actuado que se lo introduce a juicio en base al principio de oralidad prevista en el art. 333 inc. 3) del CPP; en ese entendido este acto no puede subsumirse al anticipo de prueba; toda vez, que éste se aplica en casos especiales, cuando no es posible esperar al juicio para producir la prueba que permita mediante un mecanismo procesal, dar valor anticipado a la información que brindan ciertos elementos de prueba, casos especiales establecidos por el art. 307 del CPP; por lo que se concluye que el Tribunal de alzada a través del fundamento conciso y claro emitido, dio respuesta al presente petitorio conforme a procedimiento, no se advirtió defecto absoluto ni vulneración al debido proceso, mas al contrario, éste Tribunal de Justicia determina una concepción errada del recurrente sobre la temática; asimismo, invocó un procedente no aplicable al presente motivo recurrido, lo que impide realizar el contraste respectivo, por lo que se lo declara infundado