Auto Supremo AS/0178/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Auto Supremo “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, que emana de un proceso penal


Auto Supremo “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, que emana de un proceso penal por los delitos de Violación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, toda vez que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba e hizo apreciaciones subjetivas; el Tribunal de Casación constató una nueva valoración de la prueba y no se pronunció sobre algunos puntos impugnados de la apelación restringida, extremo que incurre en defecto absoluto. En la especie, se emite la siguiente doctrina legal aplicable:

“ La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; siendo deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”

Invocación del precedente, que en el presente caso es susceptible de realizar el contraste jurisprudencial entre su contenido y el Auto de Vista impugnado, toda vez que el hecho similar se tiene identificado en la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en la que el Tribunal de alzada revalorizó de la prueba emitiendo apreciaciones subjetivas, permitiendo su consideración en el fondo