Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato
Finalmente, respecto a la contestación al recurso de casación por la Entidad Financiera, en el que sostienen que los esposos Claros-Loayza, solicitan préstamo de la suma de $us.70.000.- a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno del vendedor Eduardo Salas Leaño, mismo que fue concedido por la entidad financiera, para la adquisición del inmueble de referencia, sin embargo los prestatarios Claros-Loayza habrían adquirido otra deuda por la suma de $us.30.000.- de Gumercindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño, por carta de 16 de octubre de 1997 solicitan a la Mutual el desembolso del crédito efectuado mediante cheques de $us.40.000.- en favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- para Gumercindo Yana Mamani y la entidad mediante comprobante de desembolso de fecha 27 de octubre de 1997, firmado por los prestatarios, procedió con el desembolso a los ya nombrados; al respecto es preciso nuevamente incidir sobre el tema, que la entidad a sabiendas que el préstamo otorgado era exclusivamente para el pago del bien inmueble objeto de transferencia e hipoteca en favor de la misma y no para hacer otro tipo de pagos a otros acreedores, la Mutual “La Paz”, incurre en realizar el desembolso en favor de terceras personas, no pudiendo haber confundido el contrato objeto de la Litis con un contrato de línea de crédito para desembolsar montos a requerimiento de los prestatarios. En lo demás en cuanto a la aplicación de los arts. 584, 636, 879 y 907 del Código Civil, los mismos son aplicados al contrato mixto, que interrelaciona a la partes contratantes, no pudiendo aplicarse las normas en forma individual y por separado al contrato de venta y al contrato de mutuo, pues se ha pactado que el financiamiento es exclusivo para el pago del precio de la venta del inmueble, como se ha descrito en forma abundante.
Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato de fs. 1 a 6, incidiendo en las cláusulas segunda, tercera y sexta se ha llegado a determinar que no son dos contratos (mutuo y venta) independientes; sino es un contrato mixto, con prestaciones interrelacionadas entre las partes contratantes, de ahí que la obligación de la entidad financiera de desembolsar el dinero en favor del vendedor, pues el financiamiento fue pactado como exclusivo (privilegiado) para el pago del precio de la venta, y el acreedor de dicho pago resulta ser el actor. Tampoco puede alegarse que el actor se auto denomina acreedor del crédito, sino que las cláusulas del contrato se ha descrito la obligación de la entidad financiera de efectuar el desembolso en favor del vendedor como ya se ha expuesto precedentemente; al margen de ello, por la naturaleza del contrato -en el caso de que no existiera forma de pago o descripción del acreedor- se tiene que la costumbre en este tipo de contratos, siempre ha estilado que en caso de contratos de venta de propiedad con financiamiento, el financiador cancele el monto financiado al vendedor, no al prestatario, eso le da seguridad al contrato; pues de entenderse que el desembolso sea efectuado en favor del prestatario, y este no cumpliese con pagar al vendedor, podría dar lugar a que el vendedor pueda disolver el contrato de venta y acarrear el contrato de hipoteca por el efecto retroactivo, en cuyo caso el perjudicado sería el financiador, pues perdería la hipoteca constituida, esa es una consecuencia lógica de una disolución del contrato de venta con financiamiento en caso de adoptarse la tesis de Mutual La Paz, resultando esta entidad financiera la responsable por la falta del desembolso total del préstamo en favor del vendedor
Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato de fs. 1 a 6, incidiendo en las cláusulas segunda, tercera y sexta se ha llegado a determinar que no son dos contratos (mutuo y venta) independientes; sino es un contrato mixto, con prestaciones interrelacionadas entre las partes contratantes, de ahí que la obligación de la entidad financiera de desembolsar el dinero en favor del vendedor, pues el financiamiento fue pactado como exclusivo (privilegiado) para el pago del precio de la venta, y el acreedor de dicho pago resulta ser el actor. Tampoco puede alegarse que el actor se auto denomina acreedor del crédito, sino que las cláusulas del contrato se ha descrito la obligación de la entidad financiera de efectuar el desembolso en favor del vendedor como ya se ha expuesto precedentemente; al margen de ello, por la naturaleza del contrato -en el caso de que no existiera forma de pago o descripción del acreedor- se tiene que la costumbre en este tipo de contratos, siempre ha estilado que en caso de contratos de venta de propiedad con financiamiento, el financiador cancele el monto financiado al vendedor, no al prestatario, eso le da seguridad al contrato; pues de entenderse que el desembolso sea efectuado en favor del prestatario, y este no cumpliese con pagar al vendedor, podría dar lugar a que el vendedor pueda disolver el contrato de venta y acarrear el contrato de hipoteca por el efecto retroactivo, en cuyo caso el perjudicado sería el financiador, pues perdería la hipoteca constituida, esa es una consecuencia lógica de una disolución del contrato de venta con financiamiento en caso de adoptarse la tesis de Mutual La Paz, resultando esta entidad financiera la responsable por la falta del desembolso total del préstamo en favor del vendedor
- Expediente: LP – 79 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda
- En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en
- De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta
- Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art
- A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los
- Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag
- De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº
- Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo
- En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber
- En ese entendido, el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del
- Al efecto corresponde analizar el contenido del contrato inserto en la Escritura Pública objeto de
- Corresponde señalar que de acuerdo al texto descrito se tiene que en el contenido de
- De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran
- Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores
- De los argumentos antes descritos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda
- Este entendimiento, se colige que ha sido la común intención de las partes contratantes, conforme
- Por su parte, el art
- Este contrato mixto en un solo acto, tiene la intención de generar certidumbre en las
- Que según la Doctrina y el Autor ROCCO, el término uso y costumbre en el
- Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y
- Corresponde precisar que la Mutual “La Paz” (Entidad Financiera) y los esposos Claros-Loayza (como prestatarios)
- En virtud a ello, se tiene las pruebas de cargo consistentes en: 1) La Escritura
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- Respecto a la calificación jurídica de la pretensión efectuada por la parte actora, la misma
- El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho
- Del contexto descrito se tiene que los de instancia basaron su criterio de declarar probada
- Ahora la excepción de falta de acción y derecho, en la forma planteada resulta ser
- Consiguientemente los de instancia al haber declarado probada la excepción de “falta de acción y
- Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
