Auto Supremo AS/0090/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2017

Fecha: 02-Feb-2017

Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato

Finalmente, respecto a la contestación al recurso de casación por la Entidad Financiera, en el que sostienen que los esposos Claros-Loayza, solicitan préstamo de la suma de $us.70.000.- a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno del vendedor Eduardo Salas Leaño, mismo que fue concedido por la entidad financiera, para la adquisición del inmueble de referencia, sin embargo los prestatarios Claros-Loayza habrían adquirido otra deuda por la suma de $us.30.000.- de Gumercindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño, por carta de 16 de octubre de 1997 solicitan a la Mutual el desembolso del crédito efectuado mediante cheques de $us.40.000.- en favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- para Gumercindo Yana Mamani y la entidad mediante comprobante de desembolso de fecha 27 de octubre de 1997, firmado por los prestatarios, procedió con el desembolso a los ya nombrados; al respecto es preciso nuevamente incidir sobre el tema, que la entidad a sabiendas que el préstamo otorgado era exclusivamente para el pago del bien inmueble objeto de transferencia e hipoteca en favor de la misma y no para hacer otro tipo de pagos a otros acreedores, la Mutual “La Paz”, incurre en realizar el desembolso en favor de terceras personas, no pudiendo haber confundido el contrato objeto de la Litis con un contrato de línea de crédito para desembolsar montos a requerimiento de los prestatarios. En lo demás en cuanto a la aplicación de los arts. 584, 636, 879 y 907 del Código Civil, los mismos son aplicados al contrato mixto, que interrelaciona a la partes contratantes, no pudiendo aplicarse las normas en forma individual y por separado al contrato de venta y al contrato de mutuo, pues se ha pactado que el financiamiento es exclusivo para el pago del precio de la venta del inmueble, como se ha descrito en forma abundante.
Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato de fs. 1 a 6, incidiendo en las cláusulas segunda, tercera y sexta se ha llegado a determinar que no son dos contratos (mutuo y venta) independientes; sino es un contrato mixto, con prestaciones interrelacionadas entre las partes contratantes, de ahí que la obligación de la entidad financiera de desembolsar el dinero en favor del vendedor, pues el financiamiento fue pactado como exclusivo (privilegiado) para el pago del precio de la venta, y el acreedor de dicho pago resulta ser el actor. Tampoco puede alegarse que el actor se auto denomina acreedor del crédito, sino que las cláusulas del contrato se ha descrito la obligación de la entidad financiera de efectuar el desembolso en favor del vendedor como ya se ha expuesto precedentemente; al margen de ello, por la naturaleza del contrato -en el caso de que no existiera forma de pago o descripción del acreedor- se tiene que la costumbre en este tipo de contratos, siempre ha estilado que en caso de contratos de venta de propiedad con financiamiento, el financiador cancele el monto financiado al vendedor, no al prestatario, eso le da seguridad al contrato; pues de entenderse que el desembolso sea efectuado en favor del prestatario, y este no cumpliese con pagar al vendedor, podría dar lugar a que el vendedor pueda disolver el contrato de venta y acarrear el contrato de hipoteca por el efecto retroactivo, en cuyo caso el perjudicado sería el financiador, pues perdería la hipoteca constituida, esa es una consecuencia lógica de una disolución del contrato de venta con financiamiento en caso de adoptarse la tesis de Mutual La Paz, resultando esta entidad financiera la responsable por la falta del desembolso total del préstamo en favor del vendedor