Auto Supremo AS/0090/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2017

Fecha: 02-Feb-2017

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme al escrito de fs. 578 a 582, en base al cual se pronunció el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre que cursa de fs. 663 a 664 que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento que la Escritura Publica Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, se extracta la existencia de dos contratos, uno de compra venta y otro por préstamo; el primero sobre contrato de compra – venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., sito en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz por la suma de $us.75.000, realizado por Eduardo Salas Leaño en su calidad de vendedor y los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en su condición de compradores, asimismo acuerdan que con dineros propios pagarán la suma de $us.5.000, y el monto restante de $us. 70.000.- con el préstamo de dinero que solicitaron a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, desembolso a realizarse una vez inscrita la hipoteca del inmueble en Derechos Reales; describe asimismo que la señalada Escritura Pública, se estableció que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro contrato con la Mutual La Paz, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreedora y los esposos Claros-Loayza los deudores, vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97 contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (compradores), y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” (acreedora) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (deudores). Consiguientemente sostienen que al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intensión de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal cual estipula el art. 510 del Código Civil