Auto Supremo AS/0090/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2017

Fecha: 02-Feb-2017

El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho

Debiendo aclarar que la pretensión del recurrente en sentido de calificar a todos los demandados como obligados solidarios, no es permisible en consideración al art. 435 del Código Civil, la solidaridad no se presume surge del convenio contractual o de la disposición por lo que la obligación únicamente podrá recaer sobre la entidad financiera.
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.-
La resolución constitucional Nº 436/2016 de 21 de octubre de 2016 pronunciado en la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 767 a 770, describió que la procedencia es únicamente por la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción.
Corresponde señalar que la Sentencia en la foja 573 se encuentra desarrollado lo expuesto a la excepción de falta de acción y derecho con el siguiente argumento: “5. Al no haber intervenido la Mutual La Paz como comprador ni vendedor en el contrato de compraventa, conforme se evidencia de las clausulas primera, segunda, tercera del Protoloco Nº 1662/97, y al no tener Eduardo Jorge Salas Leaño la calidad de acreedor ni deudor en el contrato suscrito entre la Mutual La Paz y los prestatarios Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros conforme a la cláusula sexta del referido protocolo Nº 1662/97 cursante a fs. 509-512 concordante con la Escritura pública Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, interviniendo esta entidad únicamente para financiar el pago del precio acordado en la transferencia, por una condición impuesta por los compradores y aceptada por el vendedor a tiempo de perfeccionamiento la compra venta, se establece que no existe condición jurídica contractual de compraventa ni de préstamo entre el demandante Eduardo Jorge Salas Leaño y la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, y por tanto la entidad co demandada no se encontraba obligada a efectuar el pago del saldo del precio menos reconocer posibles daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que el actor no puede ejercer acciones ni derechos en contra de dicha institución financiera por los puntos demandados, lo que permite acoger la excepción interpuesta…”
El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intención de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal como estipula el art. 510 del Código Civil. Aspecto jurídico no entendido, ni comprendido por el recurrente, al señalar que la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposo CLAROS –LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, más cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizado entre SALAS Y CLAROS. De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”