El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho
Debiendo aclarar que la pretensión del recurrente en sentido de calificar a todos los demandados como obligados solidarios, no es permisible en consideración al art. 435 del Código Civil, la solidaridad no se presume surge del convenio contractual o de la disposición por lo que la obligación únicamente podrá recaer sobre la entidad financiera.
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.-
La resolución constitucional Nº 436/2016 de 21 de octubre de 2016 pronunciado en la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 767 a 770, describió que la procedencia es únicamente por la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción.
Corresponde señalar que la Sentencia en la foja 573 se encuentra desarrollado lo expuesto a la excepción de falta de acción y derecho con el siguiente argumento: “5. Al no haber intervenido la Mutual La Paz como comprador ni vendedor en el contrato de compraventa, conforme se evidencia de las clausulas primera, segunda, tercera del Protoloco Nº 1662/97, y al no tener Eduardo Jorge Salas Leaño la calidad de acreedor ni deudor en el contrato suscrito entre la Mutual La Paz y los prestatarios Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros conforme a la cláusula sexta del referido protocolo Nº 1662/97 cursante a fs. 509-512 concordante con la Escritura pública Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, interviniendo esta entidad únicamente para financiar el pago del precio acordado en la transferencia, por una condición impuesta por los compradores y aceptada por el vendedor a tiempo de perfeccionamiento la compra venta, se establece que no existe condición jurídica contractual de compraventa ni de préstamo entre el demandante Eduardo Jorge Salas Leaño y la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, y por tanto la entidad co demandada no se encontraba obligada a efectuar el pago del saldo del precio menos reconocer posibles daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que el actor no puede ejercer acciones ni derechos en contra de dicha institución financiera por los puntos demandados, lo que permite acoger la excepción interpuesta…”
El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intención de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal como estipula el art. 510 del Código Civil. Aspecto jurídico no entendido, ni comprendido por el recurrente, al señalar que la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposo CLAROS –LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, más cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizado entre SALAS Y CLAROS. De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.-
La resolución constitucional Nº 436/2016 de 21 de octubre de 2016 pronunciado en la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 767 a 770, describió que la procedencia es únicamente por la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción.
Corresponde señalar que la Sentencia en la foja 573 se encuentra desarrollado lo expuesto a la excepción de falta de acción y derecho con el siguiente argumento: “5. Al no haber intervenido la Mutual La Paz como comprador ni vendedor en el contrato de compraventa, conforme se evidencia de las clausulas primera, segunda, tercera del Protoloco Nº 1662/97, y al no tener Eduardo Jorge Salas Leaño la calidad de acreedor ni deudor en el contrato suscrito entre la Mutual La Paz y los prestatarios Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros conforme a la cláusula sexta del referido protocolo Nº 1662/97 cursante a fs. 509-512 concordante con la Escritura pública Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, interviniendo esta entidad únicamente para financiar el pago del precio acordado en la transferencia, por una condición impuesta por los compradores y aceptada por el vendedor a tiempo de perfeccionamiento la compra venta, se establece que no existe condición jurídica contractual de compraventa ni de préstamo entre el demandante Eduardo Jorge Salas Leaño y la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, y por tanto la entidad co demandada no se encontraba obligada a efectuar el pago del saldo del precio menos reconocer posibles daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que el actor no puede ejercer acciones ni derechos en contra de dicha institución financiera por los puntos demandados, lo que permite acoger la excepción interpuesta…”
El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intención de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal como estipula el art. 510 del Código Civil. Aspecto jurídico no entendido, ni comprendido por el recurrente, al señalar que la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposo CLAROS –LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, más cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizado entre SALAS Y CLAROS. De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”
- Expediente: LP – 79 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda
- En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en
- De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta
- Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art
- A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los
- Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag
- De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº
- Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo
- En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber
- En ese entendido, el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del
- Al efecto corresponde analizar el contenido del contrato inserto en la Escritura Pública objeto de
- Corresponde señalar que de acuerdo al texto descrito se tiene que en el contenido de
- De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran
- Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores
- De los argumentos antes descritos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda
- Este entendimiento, se colige que ha sido la común intención de las partes contratantes, conforme
- Por su parte, el art
- Este contrato mixto en un solo acto, tiene la intención de generar certidumbre en las
- Que según la Doctrina y el Autor ROCCO, el término uso y costumbre en el
- Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y
- Corresponde precisar que la Mutual “La Paz” (Entidad Financiera) y los esposos Claros-Loayza (como prestatarios)
- En virtud a ello, se tiene las pruebas de cargo consistentes en: 1) La Escritura
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- Respecto a la calificación jurídica de la pretensión efectuada por la parte actora, la misma
- El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho
- Del contexto descrito se tiene que los de instancia basaron su criterio de declarar probada
- Ahora la excepción de falta de acción y derecho, en la forma planteada resulta ser
- Consiguientemente los de instancia al haber declarado probada la excepción de “falta de acción y
- Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
