POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda en lo que respecta al daño de $us. 30.000.oo (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), que deberá hacer efectivo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” en favor de Eduardo Jorge Salas Leaño, a efectivizarse en el plazo de 30 días; y el pago de perjuicios por el 6% anual, computable desde la citación con la demanda a la entidad financiera conforme determina el art. 414 del Código Civil, deberá ser calculado en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en contra de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, en consideración de haber determinado que la responsabilidad es de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”. También se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho formulada por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, salvando sus derecho de esta entidad financiera de acudir a la vía llamada por ley para reclamar (recuperar) sobre el desembolso de los $us.30.000.-, en contra de los esposos Claros-Loayza
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda en lo que respecta al daño de $us. 30.000.oo (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), que deberá hacer efectivo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” en favor de Eduardo Jorge Salas Leaño, a efectivizarse en el plazo de 30 días; y el pago de perjuicios por el 6% anual, computable desde la citación con la demanda a la entidad financiera conforme determina el art. 414 del Código Civil, deberá ser calculado en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en contra de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, en consideración de haber determinado que la responsabilidad es de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”. También se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho formulada por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, salvando sus derecho de esta entidad financiera de acudir a la vía llamada por ley para reclamar (recuperar) sobre el desembolso de los $us.30.000.-, en contra de los esposos Claros-Loayza
- Expediente: LP – 79 – 15 – S
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda
- En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en
- De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta
- Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art
- A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los
- Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag
- De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº
- Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo
- En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber
- En ese entendido, el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del
- Al efecto corresponde analizar el contenido del contrato inserto en la Escritura Pública objeto de
- Corresponde señalar que de acuerdo al texto descrito se tiene que en el contenido de
- De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran
- Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores
- De los argumentos antes descritos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda
- Este entendimiento, se colige que ha sido la común intención de las partes contratantes, conforme
- Por su parte, el art
- Este contrato mixto en un solo acto, tiene la intención de generar certidumbre en las
- Que según la Doctrina y el Autor ROCCO, el término uso y costumbre en el
- Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y
- Corresponde precisar que la Mutual “La Paz” (Entidad Financiera) y los esposos Claros-Loayza (como prestatarios)
- En virtud a ello, se tiene las pruebas de cargo consistentes en: 1) La Escritura
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- Respecto a la calificación jurídica de la pretensión efectuada por la parte actora, la misma
- El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho
- Del contexto descrito se tiene que los de instancia basaron su criterio de declarar probada
- Ahora la excepción de falta de acción y derecho, en la forma planteada resulta ser
- Consiguientemente los de instancia al haber declarado probada la excepción de “falta de acción y
- Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
